Desde el Estado hasta la ideología judicial. Andrej Kristan
validez de los actos normativos inferiores de dos diferentes maneras. Puede admitir la validez de un acto inferior que no es perfectamente conforme con el superior, y puede también excluir esta posibilidad. En el primer caso (este es el más frecuente en los sistemas jurídicos contemporáneos) la determinación no puede ser omnicomprensiva. En el segundo caso, en cambio, todas las condiciones que determina el acto superior son las condiciones necesarias de validez del acto inferior, y cualquier imperfección significa que el acto inferior es nulo (por supuesto, tal acto solo puede llamarse así en un sentido metonímico). En este caso, todo órgano debería controlar la validez de cualquier acto que el mismo utiliza, y la consecuencia de ese control sería otro acto. Pero, este último debería a su vez ser objeto del control de validez con las mismas dos opciones, o bien se presumiría de acuerdo con un principio jurídico según el cual algunas decisiones son siempre definitivas, que el acto en cuestión es válido, o bien, la pregunta de su validez nos llevaría al infinito.
El ideal del EdD2 no puede conseguirse entonces meramente con la determinación de las condiciones de validez. Incluso en la versión liberal del EdD2 debemos aceptar, como hemos visto, algunas indeterminaciones, al menos en la medida de lo racional. Para poder luchar contra la incompatibilidad de los actos como consecuencia de dicha indeterminación, hay que introducir (o fortalecer) los procedimientos que permiten la eliminación o la modificación de los actos imperfectos, incompletos o incorrectos. Esto es lo que establece la tercera extensión del Estado de derecho, o sea EdD3.
5.4. La tercera extensión del Estado de derecho (EdD3)
La tercera extensión del Estado de derecho (EdD3) se establece entonces para enfrentar las inconsistencias de los actos normativos. Como hemos visto, las inconsistencias nunca pueden ser completamente eliminadas de un ordenamiento jurídico, dado que las mismas se generan por la incompleta determinación ya en el momento de la creación de los actos. Para reducir las inconsistencias generadas, el EdD3 requiere que (1) cualquier acto normativo pueda controlarse antes o después de su entrada en vigor con base en las condiciones procedimentales y sustanciales de validez (de hecho, este es un requisito derivado del EdD3).
Es conceptualmente posible que el control sea efectuado por el mismo órgano que creó el acto normativo en cuestión. Sin embargo, (2) no se puede asegurar un control imparcial sin un órgano de control separado e independiente. Por esto, la distinción de los poderes en el EdD3 va más allá respecto al EdD1.
Dicho esto, es imposible eliminar por completo las inconsistencias, dado que algún órgano debe siempre tener la última palabra. Esta limitación es de carácter conceptual, y se deriva de la definición misma de lo jurídico, correspondiente al EdD0. Recordemos. De acuerdo con la definición, el derecho es un sistema prescriptivo que prevé la aplicación sistemática de las consecuencias jurídicas en casos de violaciones. Además, dicha aplicación debe ser generalmente eficaz —y para que lo sea, la última palabra no puede dejársele a un futuro incierto—. En consecuencia, incluso en el EdD3 (3), algunos actos normativos serán necesariamente excluidos de la posibilidad del control. El Estado de derecho es así, inevitablemente, limitado.
Mientras la limitación es mayor en aquellos ordenamientos que excluyen del control posible más o mayores grupos de actos normativos, el control no es posible si nadie puede iniciarlo. Es conceptualmente posible que el poder de iniciar el procedimiento de control lo tenga el mismo órgano de control. Por lo tanto, hay que distinguir aquellos que son competentes para el control de validez de los actos de los que pueden obtener alguna utilidad de tal control. Sin embargo, no estaría conforme con el EdD3 si los procedimientos de control dependieran solamente de los motivos de los destinatarios de los actos en cuestión, ya que una inconsistencia es tal, independientemente de quien esté afectado por ella.
Es perfectamente admisible que un ordenamiento atribuya el poder de iniciar el procedimiento de control primero a una clase especial de órganos de poder. Pero sería inadmisible y contrario al EdD3 si nadie pudiera iniciar el procedimiento de control, porque aquellos que tienen primariamente el poder de hacerlo no lo hubiesen hecho. Del EdD3 se deriva así (4) el derecho de acceder a los órganos del control de constitucionalidad para cualquiera que considere que una inconsistencia lo afecta y, finalmente, para cualquier destinatario de los actos normativos del ordenamiento en cuestión. En este sentido, el acceso particular a los órganos del control constitucional no protege los derechos humanos (estos conforman un concepto autónomo y totalmente independiente del concepto de Estado de derecho), sino que asegura la constitucionalidad objetiva del ordenamiento jurídico.
Cualquier limitación del derecho de demandar el control de constitucionalidad de los actos normativos, cualquier modo de selección de las demandas e incluso la limitación estricta del derecho de apelación son, por esto, contrarios al EdD3, ya que lo obstaculizan52. De acuerdo con una versión omnicomprensiva del EdD3, la determinación, la consistencia y la coherencia de los actos normativos tienen prioridad sobre la seguridad jurídica. La seguridad jurídica que deriva del Estado de derecho excluye así tan solo la modificación de los actos normativos fuera de los procedimientos adecuados y no prohíbe en absoluto que una solución jurídicamente determinada cambie.
Mientras el EdD2 requiere claramente la determinación (racional) de todos los actos normativos y, por lo tanto, la motivación de las decisiones judiciales, el EdD3 otorga a cualquier individuo un derecho fundamental de iniciar los procedimientos de control de constitucionalidad tanto para los actos jurídicos generales como para los individuales53. Los actos normativos individuales, esto es, las decisiones judiciales y de los órganos administrativos, no están sujetos a dicha posibilidad de control con el objetivo de asegurar la protección de los derechos humanos. En el nombre del Estado de derecho, el control de los actos normativos individuales indaga si fueron violados los derechos humanos solo en aquellos sistemas donde estos forman parte de la materia constitucional de mayor nivel.
En el presente capítulo me propuse repensar la conexión entre el acceso directo al control de constitucionalidad y el Estado de derecho. Como ha demostrado el enfoque adoptado, el derecho individual de iniciar los procedimientos de control de constitucionalidad deriva de la tendencia de la cual se desarrolló aquel instituto que he propuesto llamar la tercera extensión del Estado de derecho (EdD3). En este lugar dejaré de articular el marco conceptual del Estado de derecho. Mostraré, sin embargo, cómo puede utilizarse el marco conceptual propuesto entre otras cosas para comparar varios sistemas de control de constitucionalidad.
En este lugar no voy a desarrollar una propuesta, y aún menos la defensa de aquel sistema de control de constitucionalidad que podría resistir al peligro de la sobrecarga, e incluso la asfixia del mismo, a pesar de un alto número de demandas. Dado que muchos podrían estar interesados en el presente análisis del Estado de derecho, sobre todo porque este abre nuevamente la pregunta de la existencia de un tal sistema de control, proporcionaré a continuación al menos algunas indicaciones de solución. Con esto dejaré al lector con sus propias conclusiones y, para quien esté interesado, la adivinación de los míos.
6. EL EFECTO DEL SISTEMA DE CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD EN EL ESTADO DE DERECHO
Los mecanismos de control de constitucionalidad pueden distinguirse teóricamente desde varios puntos de vista: (1) en relación con los órganos que los llevan a cabo, y (2) en relación con quienes pueden iniciarlos; (3) según el contenido de los actos normativos a controlar; (4) según la propiedad del acto (actos generales e individuales, aquellos que vinculan al estado en el ámbito internacional, y aquellos que lo vinculan en el ámbito interno; los actos emitidos pero aún no vigentes; los actos aplicables; los actos válidos; los actos ejecutables, etc.); (5) de acuerdo al tiempo transcurrido desde la emisión, promulgación, aplicabilidad, validez, vigencia o ejecutabilidad del acto, etc.
De la definición de lo jurídico (EdD0), se sigue que algunas decisiones deben ser definitivas, y así excluidas de la posibilidad del control. El EdD3 (el cual establece el requisito del control de constitucionalidad) es por esto conceptualmente limitado. Además de tal limitación conceptual, el marco conceptual del Estado de derecho no permite derivar una respuesta a la pregunta de qué decisiones o qué actos y según qué criterios deberían estar excluidos de la posibilidad del control y cuáles no.
Existen dos maneras de distinguir los actos controlables