Justicia y derechos en la convivencia escolar. Javier Orlando Aguirre

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con la pretensión de obligatoriedad del acatamiento de las reglas consagradas en la jurisprudencia, la Corte ha desarrollado una doctrina del precedente constitucional5, y ha consolidado una posición definida en torno al tema, al señalar que las reglas definidas en la jurisprudencia constitucional tienen valor de precedente para casos futuros que sean análogos en sus presupuestos fácticos6. Empero, ¿qué fundamenta la obligatoriedad de esas sentencias? Dentro de las razones que elabora la Corte para fundamentar la obligatoriedad de sus pronunciamientos y de las reglas que dan solución a los casos, y que se espera sean aplicadas a casos futuros, podemos distinguir dos fundamentos de gran relevancia. Por un lado se encuentra la supremacía y fuerza vinculante de la Constitución, la que de inmediato traslada su obligatoriedad a la interpretación que de ella hace la Corte Constitucional, en calidad de tribunal autorizado para ser su máximo intérprete. Y, por otro, el derecho a la igualdad, en cuyo respeto siembra sus raíces uno de los pilares del Estado colombiano. En lo que sigue se dará un breve desarrollo a estos dos fundamentos.

      El precedente constitucional y la fuerza vinculante de la Constitución

      En los Estados modernos, la Constitución Política se erige como fuente principal de derecho, y, por tanto, como norma fundamental de la que se derivan todas las demás reglas que dirigen los rumbos de esos Estados. Esto se debe a que la Constitución es la norma con superioridad jerárquica dentro del grupo de normas que guían en el ámbito interno a un Estado; las demás son consideradas de inferior jerarquía y, por tanto, deben estar acordes con los principios generales que la norma fundamental señala. Así está consagrado en la Constitución Política colombiana en diferentes apartados, específicamente en su Artículo 4, donde se señala que «la Constitución es norma de normas», y que en caso de incompatibilidad entre las normas consagradas en ella y las normas legales u otra norma jurídica, se deben aplicar de preferencia las disposiciones consagradas en la esfera constitucional.

      Esta supremacía se justifica en el hecho de que la Constitución determina la estructura básica del Estado y los principios en que se funda el orden jurídico. En la siguiente cita se expone lo que la Corte ha dicho al respecto:

      La Constitución se erige en el marco supremo y último para determinar tanto la pertenencia al orden jurídico como la validez de cualquier norma, regla o decisión que formulen o profieran los órganos por ella instaurados. El conjunto de los actos de los órganos constituidos —Congreso, Ejecutivo y jueces— se identifica con referencia a la Constitución y no se reconoce como derecho si desconoce sus criterios de validez. La Constitución como lex superior precisa y regula las formas y métodos de producción de las normas que integran el ordenamiento y es por ello “fuente de fuentes”, norma normarum [Sentencia T-06 de 1992].

      La Constitución en los Estados modernos se entiende como una norma fundacional en la medida en que establece principios, derechos fundamentales y pautas interpretativas, y proporciona mecanismos para lograr coherencia en su propia aplicación. El principio de supremacía se erige como una garantía del respeto de los derechos fundamentales y constituye a su vez un control sobre todo el ordenamiento jurídico que se halla subordinado y obligado a mantener su integridad.

      El mantenimiento de la integridad y supremacía de la Constitución ha sido considerado como un derecho fundamental de las personas expresado en la misma Constitución. Así lo señala la Corte:

      La integridad y primacía de la Constitución, consagrada por virtud del querer soberano del pueblo, es dentro del sistema colombiano un derecho fundamental de las personas que bajo distintas formas se concede a ellas por la Constitución para vigilar su cumplimiento y obtener, cuando no sea así, que los poderes públicos ejerzan sus competencias dentro de los límites de la Constitución, se inspiren en sus valores y principios y respeten, en todas las circunstancias, los derechos y garantías de las personas [Sentencia C-445 de 1996].

      Implicaciones de la supremacía de la Carta Política en el sistema de fuentes del derecho

      Frente a la jerarquía de normas parece no existir desacuerdo. El problema surge al preguntarse por la jurisprudencia como fuente de derecho en este nuevo panorama constitucional, que de inmediato parece suponer una nueva valoración en la aplicación de la Constitución y las normas y, por consiguiente, en la labor del juez.

      El juez hasta hace poco fue un funcionario sospechoso de cuya extralimitación era preciso cuidarse. Es por esto que su acción se redujo durante mucho tiempo a la de ser un simple aplicador de la ley. Sus fallos debían limitarse al ejercicio de la interpretación literal o exegética y mantenerse al margen de cualquier argumentación extralegal. Tales funciones le confirieron el papel de simple “boca” por medio de la cual “hablaba” la ley. Sin embargo, la Constitución Política de 1991 introdujo elementos que hacen dejar de lado este viejo pensamiento: la inclusión de instituciones como la jurisdicción constitucional, la acción de tutela o la preponderancia de los derechos fundamentales y de los mecanismos para su protección dinamizan el papel del juez, a quien se le reconoce una labor más allá de la mera literalidad. Esa es la condición del juez en el Estado constitucional.

      El juez debe integrar los principios orientadores del Estado (como el pluralismo, la justicia, la libertad, la igualdad, entre otros) en sus decisiones. Esto hace que en determinadas ocasiones el juez deba separarse de la legalidad cuando esta limita su capacidad de hacer cumplir esos otros principios orientadores de su labor [Aguirre, García y Pabón, 2009, p. 21].

      El Artículo 94 de la Carta Fundamental, por ejemplo, admite la existencia de otros derechos humanos, aunque no estén taxativamente contemplados por los textos escritos, pero que son inherentes a la persona humana. Este señalamiento de inmediato le da un papel activo al juez, quien, evidentemente, debe apelar a diversas fuentes para poder encontrar esos otros derechos que no están expresamente consagrados en ordenamientos positivos.

      En este sentido, se puede afirmar que la actividad del juez, a partir de 1991 principalmente, fue objeto de reconsideraciones que apuntan a reconocerle un papel creador dentro del ámbito de las fuentes del derecho. En palabras de la Corte:

      El aumento de la complejidad fáctica y jurídica en el Estado contemporáneo ha traído como consecuencia un agotamiento de la capacidad reguladora de los postulados generales y abstractos. En estas circunstancias la ley pierde su tradicional posición predominante y los principios y las decisiones judiciales, antes considerados como secundarios dentro del sistema normativo, adquieren importancia excepcional. Esta redistribución se explica ante todo por razones funcionales: no pudiendo el derecho, prever todas las soluciones posibles a través de los textos legales, necesita de criterios finalistas (principios) y de instrumentos de solución concreta (juez) para obtener una mejor comunicación con la sociedad. Pero también se explica por razones sustanciales: el nuevo papel del juez en el Estado social de derecho es la consecuencia directa de la enérgica pretensión de validez y efectividad de los contenidos materiales de la Constitución, claramente señalada en su Artículo 228 (“Las actuaciones [de la administración de justicia] serán públicas y permanentes


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