Justicia y derechos en la convivencia escolar. Javier Orlando Aguirre

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social colectiva.

      B) Además de lo anterior, la jurisprudencia constitucional confronta, en algunos casos, pero siempre hace visibles las grandes estructuras de opresión social existentes en la sociedad colombiana, con eventos de machismo, paternalismo, homofobia, entre otros. Esto «contribuye a dar permanencia y dirección a los movimientos sociales en la medida en que deja claro cuáles son los patrones que causan subordinación social, cómo operan y en qué ámbitos de la vida cotidiana tienden a desarrollarse» (Restrepo, 2002, p. 11).

      C) Finalmente, el lenguaje constitucional de las decisiones de la Corte tiende a propiciar debates sociales alrededor de temas que seguramente, si no fuera por tal intervención, se demorarían muchos años más en poder ser discutidos públicamente; es el caso de las libertades sexuales, por citar solo un ejemplo.

      Nadie puede negar que los niños y los adolescentes, más que sujetos de derechos, han sido considerados tradicionalmente como objetos de protección.

      Esta posición parte del concepto de John Stuart Mill de que el principio de libertad, protegido mediante el reconocimiento de la autonomía, según el cual el individuo debe tener completo dominio sobre su propia vida, no es aplicable a los niños, los cuales requieren ser protegidos tanto contra sus propias acciones como de posibles daños provenientes de terceros [Vargas y Sáenz, p. 94].

      Desde esta concepción, los principios antipaternalistas no son aplicables a los niños y los adolescentes, debido a su falta de capacidades y experiencia que les impide entender su propio bien.

      Esta nueva concepción constitucional irradia también el ámbito social de la educación. Los sujetos que participan en el proceso educativo ya no se encuentran separados entre actores pasivos receptores de conocimiento y actores activos depositarios del saber. El principio constitucional que protege el libre desarrollo de la personalidad y el derecho a la participación de la comunidad educativa han hecho del estudiante un sujeto activo con deberes y derechos que toma parte en el proceso educativo. A diferencia de la Carta del 86, el sujeto del proceso educativo no es pasivo enteramente, sumiso, carente de toda iniciativa, marginado o ajeno a la toma de decisiones y al señalamiento de los rumbos fundamentales de su existencia [Sentencia SU–641 de 1998].

      Como veremos en las sentencias analizadas, las decisiones del máximo tribunal constitucional de Colombia referidas a los manuales de convivencia de los colegios han abierto un marco jurídico, en el que los derechos de los estudiantes se han enfrentado con los reglamentos de las instituciones educativas. En este conflicto, el tradicional autoritarismo de tales reglamentos, así como el de los distintos estamentos escolares, ha tenido que abandonar su trono y compartir un lugar junto a las implicaciones constitucionales de los derechos.

      Este tipo de pronunciamientos de la Corte se ha “infiltrado” en la vida cotidiana de los colombianos y ha contribuido ostensiblemente en el proceso de “emancipación del menor”, que lo ha llevado a ser considerado un sujeto de derechos y no un mero objeto de protección. Hace ya algunos años, en el periódico santandereano Vanguardia Liberal, edición del 30 de junio de 2003, apareció publicada una noticia que ilustra muy bien las anteriores afirmaciones y que no constituye un caso excepcional. La historia es la siguiente: en un colegio de la región los profesores y las directivas solían sacar de clases a los estudiantes que tenían cabello largo y arete. En una ocasión un estudiante al que le descubrieron un arete fue llevado a la rectoría, donde, según él: «Me bombardearon con reproches: Que qué era eso. Que si era que me sentía homosexual. Que qué pensaba mi papá de eso, en fin…». En una ocasión –cuenta uno de los estudiantes afectados– reunieron a los padres de familia y les reprocharon porque «eso era pura falta de autoridad». «Es más –narra el estudiante–, se atrevieron a pedirles que se pusieran los pantalones». Desesperados por la situación, los estudiantes redactaron un memorial con más de doscientas firmas donde solicitaban a las directivas del plantel «permitir el libre derecho a la presentación personal». Según ellos, «no dejar llevar el pelo largo es una medida que va en contra de nuestra manera de pensar, de desarrollar nuestra personalidad y de mostrarnos como somos dentro y fuera del colegio».

      En el mismo sentido, un padre de familia se pronunció de la siguiente manera:

      Junto con la noticia, el periódico realizó una encuesta a cien alumnos y cien padres de familia de diferentes colegios de Bucaramanga y Floridablanca, a quienes se les hizo la siguiente pregunta: ¿Está de acuerdo con el fallo de la Corte Constitucional que da libertad a un estudiante para presentarse en su colegio con el cabello largo o portando algún tipo de arete, sin temor a ser sancionado o expulsado del citado plantel? El 74 % respondió que sí y el 12 % de los estudiantes respondieron que «les daba igual». El resto respondió que no. En el caso de los padres sus respuestas fueron las siguientes: 40 % está de acuerdo; 16 % le da igual y 44 % está en desacuerdo con el mencionado fallo.

      Como se ve, esta noticia evidencia los tres niveles de constitucionalización anteriormente señalados: el “bautismo” jurídico, la visibilidad de la opresión y el debate público. Algo que, sin duda, se ha logrado en gran medida gracias a la jurisprudencia de la Corte Constitucional referida a los derechos de los estudiantes frente a los manuales de convivencia de los planteles educativos.

      5 Un precedente puede definirse como una regla que se define por medio de los pronunciamientos de los jueces sobre los distintos casos que deben resolver. La regla que resulta de ese proceso se convierte en una norma que debe aplicarse en lo sucesivo a casos semejantes a los que le dieron origen.

      6 Para conocer la línea jurisprudencial sobre la obligatoriedad de la jurisprudencia de la Corte hasta el año 2000, puede remitirse a los textos de Diego López Medina: El derecho de los jueces, en sus ediciones 2002 y 2006, y Eslabones del derecho. El deber de coherencia con el precedente judicial (2016).

      7 Se considera que cuando la Corte delimita el contenido y alcance de un principio o directriz constitucional su decisión configura una verdadera creación de derecho que se integra al texto de la Constitución. Sobre el tema se puede consultar el texto El valor normativo de las sentencias de la Corte Constitucional (2000), de Germán Lozano Villegas.

      8 El precedente jurisprudencial es una técnica indispensable para el mantenimiento de la coherencia en los sistemas jurídicos. Esa coherencia es aún más necesaria cuando se trata de la interpretación y aplicación de la Constitución.

      9 El Artículo 241 de la Carta Política pone en manos de la Corte Constitucional el mantenimiento de la integridad y supremacía de la Constitución. El numeral 2 del Artículo 237 considera que una atribución del Consejo de Estado es conocer de las acciones de nulidad de los decretos presidenciales por inconstitucionalidad, cuyo conocimiento no sea de competencia de la Corte Constitucional.

      10 En la historia de la filosofía del conocimiento es mérito de Karl Popper haber mostrado claramente que el dogmatismo (es decir, la pretensión de que la ciencia puede conseguir la


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