Crítica a la mitología del discurso constitucional. Tulio Elí Chinchilla
de un colegio privado y que los padres adeudaban la matrícula y mensualidades del año actual. A su vez, la Corte encontró que las reglas R3 y R4, surgidas de un caso Z, eran aplicables al nuevo caso Y a decidir, toda vez que ellas cabalgaban sobre los elementos relevantes comunes f y g, y ello aunque los elementos a y b fueran distintos (por ejemplo, si en el caso Z el colegio fuera oficial).
Según la Corte, se impone distinguir entre la ratio decidendi y las pautas generales sentadas como obiter dicta. La Sentencia T-023 de 2007 dice:
[...] cuando se utilizan pronunciamientos anteriores que constituyen reglas jurídicas que resultan ser muy generales, es decir no describen supuestos de hecho suficientemente específicos sino amplios, difícilmente se puede solo con ellos solucionar el caso pendiente de decisión. Los casos concretos requieren para su solución jurídica, reglas de derecho con un grado de especificidad que dé cuenta de los supuestos de hecho que los enmarcan.
¿Qué consecuencia jurídica se deriva de la inobservancia del precedente vertical?
La inobservancia de la doctrina constitucional configura una vía de hecho judicial que se sanciona con la anulación de la providencia discrepante —si fue proferida por la justicia ordinaria o contencioso-administrativa—, con la revocatoria de la sentencia de tutela que se desvía del precedente y con la anulación de la sentencia de tutela (T-) dictada por una sala de revisión de la Corte Constitucional en contravía del precedente surgido en sentencia unificadora (SU-) o sentencia de constitucionalidad (C-).
Según la Sentencia T-842 de 2001 (reiterada en la T-023 de 2007), la vía de hecho se tipifica cuando:
[...] las actuaciones y decisiones judiciales apliquen directamente disposiciones constitucionales apartándose de las pautas de obligatorio cumplimiento fijadas por esta Corte como su intérprete autorizado; […] den a la norma en la que se basan un sentido o entendimiento contrario a aquel que permitió que la disposición permaneciera en el ordenamiento jurídico [...].
Por su parte, la Sentencia T-1385 de 2005 tipificó la causal inobservancia del precedente como una de las modalidades de vía de hecho judicial que amerita tutela contra sentencias judiciales. La Corte Constitucional definió dicha causal así: “Desconocimiento del precedente: En aquellos casos en los cuales la autoridad judicial se aparta de los precedentes jurisprudenciales, sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación, de forma tal que la decisión tomada variaría, si hubiera atendido a la jurisprudencia”.
8 Un inventario bastante amplio de las fuentes de la Constitución británica puede consultarse en Bradley y Ewing (1997, pp. 13-34).
9 Queda la duda, empíricamente infundada, de si estos prevalecen aun sobre la misma carta.
10 Esta definición de bloque de constitucionalidad y los componentes del mismo han sido precisados por nuestra Corte Constitucional desde la Sentencia C-019 de 1993, y la ha reiterado en sentencias como: C-337 de 1993, C-600-A de 1995, C-015 de 1996 y C-365 de 1996.
11 En tal caso, por ejemplo, ante la omisión de la administración de Cartagena de Indias para concluir un alcantarillado —lo cual ocasionaba graves enfermedades en los habitantes de los barrios anegados por las aguas negras—, la Corte ordenó concluir, en un plazo de cuatro meses, la obra pública interrumpida. Se consideró que tal omisión estatal violaba el derecho a la salud —derecho que se torna fundamental en conexión con el de la vida—, y que era injustificada, dado que la obra en mención no solo estaba decretada sino también apropiada presupuestalmente.
12 Tal cita es tomada de las sentencias SU-047 de 1999, T-1625 de 2000, SU-544 de 2001 y T-1317 de 2001.
6. Encrucijada interdisciplinaria del discurso constitucional
El derecho constitucional es, ante todo, un discurso normativo: el deber ser del poder social. Pero es impensable sin un diálogo estrecho y permanente con la filosofía política y ética, y con la ciencia política; con la primera porque indaga sobre la legitimidad, y con la segunda porque describe el contexto fáctico y la eficacia de la norma fundamental.
¿Fusionar el derecho constitucional y la filosofía ético-política?
La filosofía política y ética aporta el fundamento axiológico del poder político y social, y suministra los postulados supremos de valor que dan sentido al poder, sin los cuales la autoridad carece de justificación. A todo precepto constitucional subyace un principio filosófico que sirve de base y lo nutre. Así, la norma sobre la estructura orgánica del Estado con base en tres ramas y órganos autónomos (Const. 1991, art. 113) solo puede ser comprendida si se lee como concreción del principio de separación de poderes de la filosofía liberal dieciochesca (Locke y Montesquieu) y no como una pauta de ingeniería administrativa. La dignidad humana es un concepto propio de la ética (tomista, kantiana y social-católica), y solo muy recientemente del discurso jurídico (únicamente a partir de la Ley Fundamental alemana de 1949). Pero, aunque el derecho constitucional comparte con estas disciplinas filosóficas su objeto —el poder social y la legitimidad del mismo—, mantiene su autonomía como disciplina normativa, va más allá de los postulados ideológicos y se perfila como un saber con buen grado de elaboración técnica; por ello, no puede fusionarse ni disolverse en aquellas. Tal fusión interdisciplinaria —propuesta de autores como Ronald Dworkin— tiene riesgos para el rigor argumentativo y la certeza jurídica.13 El deslinde se aprecia, verbigracia, en el principio político de participación (derecho humano a tomar parte en toda decisión que nos afecta), que se concreta en el derecho constitucional al voto, el cual exige la titularidad de ciudadanía (concepto técnico-jurídico), más que la de persona. En sentido técnico, pueblo no es sino el conjunto de ciudadanos que integran el censo electoral vigente.
Ciencia política: el reverso de la moneda
El derecho constitucional comparte su objeto con la ciencia política (sociología política): el poder político, pero difiere en el enfoque (ángulo de interés) y el método. La politología, ciencia empírica, describe el poder como hecho real o realidad fáctica, nos aporta el saber sobre los comportamientos de las élites políticas y los ciudadanos (conducta electoral, factores reales de poder, etc.), pero es inhábil para formular las normas que deberían moldear o enmarcar el poder para que sus actuaciones sean evaluadas como válidas (test de constitucionalidad y de sustitución constitucional, juicio de proporcionalidad, por ejemplo). La ciencia política enriquece el derecho constitucional con una visión sociológica o antropológica realista de las instituciones (por ejemplo, la cultura política) y del contexto en que operan los mandatos constitucionales y, por ello, deviene en una herramienta valiosa en el diseño de la ingeniería constitucional. Así, al develar los canales subterráneos que se ocultan bajo la fachada de instituciones y las perversiones que sufren ciertas normas, la ciencia política da insumos a la práctica constitucional correctora: jurisprudencial, reformadora o por mutaciones constitucionales (por ejemplo, el sistema electoral).
13 Es una propuesta que nace de concebir los derechos fundamentales como derechos morales y los principios constitucionales como enunciados de una ética crítica. Dice Dworkin en Freedom’s Law: The Moral Reading of the American Constitution “The moral reading therefore brings political morality into the heart of the constitutional law” (1999, p. 2). Del mismo autor, véase también Los derechos en serio (1984, pp. 15 y 33).
7. El Estado constitucional como modelo de Estado
Aunque el derecho constitucional es fenómeno omnipresente donde quiera que haya Estado, y aunque la inmensa mayoría de los Estados soberanos