Crítica a la mitología del discurso constitucional. Tulio Elí Chinchilla
puede apartarse de la misma mediante un proceso expreso de contra-argumentación que explique las razones del apartamiento, bien por: (i) ausencia de identidad fáctica, que impide aplicar el precedente al caso concreto; (ii) desacuerdo con las interpretaciones normativas realizadas en la decisión precedente; (iii) discrepancia con la regla de derecho que constituye la línea jurisprudencial [...]”.
La posición de los otros dos órganos de cierre de la rama judicial es de rebeldía frente a la autoridad jurisprudencial de la Corte Constitucional: la Corte Suprema de Justicia reclama su carácter de “suprema” en cuanto al derecho común, y el Consejo de Estado esgrime su autonomía funcional para desacatar las órdenes de tutela de la Corte Constitucional y sus pautas jurisprudenciales.
Pero en Colombia la invocación de precedentes jurisprudenciales en la argumentación académica y profesional acusa características de un ejercicio retórico, vano, para llenar apariencias. No se sigue en lo más mínimo la ardua metodología del sistema del common law con sus sutilezas lógicas. Así, por ejemplo, citar como precedente la Sentencia T-406 de 1992, donde se afirma que el juez no debe ser un fiel esclavo del texto de la ley sino buscar la justicia material, carece de rigor. Aunque tal postulado pueda ser valioso, en realidad los hechos relevantes de dicha providencia solo permiten extraer como ratio decidendi vinculante los casos en los cuales el juez de tutela puede ordenar a la administración concluir una obra pública interrumpida que, a pesar de haber sido decretada y tener apropiación presupuestal, por indolencia administrativa no se concluya y genere vulneración de derechos fundamentales.11
¿Cómo se debe aplicar un precedente?
No todo el exuberante aparato conceptual y la sobrecarga argumentativa con la que nuestra Corte Constitucional innecesariamente adoba sus fallos tiene fuerza de precedente. Se entiende por precedente, no las miles y miles de sentencias C-, T- y SU-, sino solo la pauta normativa jurisprudencial —principio o regla— que sirvió como sustento directo e imprescindible (razón eficiente) de una decisión anterior en virtud de los hechos relevantes que esta tiene en común con el nuevo caso. La pauta normativa (regla o subregla) con la que se decidió el caso anterior deviene imperio de la ley para el nuevo caso. Su invocación como argumento de autoridad por operadores jurídicos —incluidos los abogados litigantes al formular pretensiones— blinda y torna incuestionable un planteamiento jurídico.
La clave de esta metodología reside en identificar los hechos relevantes; nuestra Corte Constitucional lo ha señalado así:
[…] el precedente judicial se construye a partir de los hechos de la demanda. El principio general en el cual se apoya el juez para dictar su sentencia, contenida en la ratio decidendi, está compuesta, al igual que las reglas jurídicas ordinarias, por un supuesto de hecho y una consecuencia jurídica. El supuesto de hecho define el ámbito normativo al cual es aplicable la sub-regla identificada por el juez. De ahí que, cuando en una situación similar, se observe que los hechos determinantes no concuerdan con el supuesto de hecho, el juez esté legitimado para no considerar vinculante el precedente.12
La alta exigencia de esta metodología empieza con la selección cuidadosa del caso anterior que sentó la regla exacta (ratio decidendi) para guiar la decisión en el caso sub judice. Llamemos R a esta regla. Por tanto, en el caso de la Sentencia T-406 de 1992 tendríamos:
—R: el derecho a la salud se torna fundamental y debe tutelarse en conexión con el derecho a la vida digna, en aquellas situaciones de grave e injustificada omisión de la administración para realizar y concluir obras de saneamiento básico que había decretado, apropiado e iniciado, cuando tal omisión ocasiona serios daños en la salud de ciertos individuos.
Un buen ejemplo para ilustrar esta metodología puede ser la Sentencia T-037 de 1999 sobre la tensión entre el derecho a la educación y el derecho de los colegios privados a percibir oportunamente las mensualidades escolares. Se trató del caso de un niño de catorce años cuyo colegio le negaba la continuación de sus estudios por causa de la mora en el pago de las mensualidades durante el año lectivo que cursaba. El juez de segunda instancia denegó el amparo constitucional, invocando para ello las siguientes reglas contenidas en las sentencias T- 369 de 1995 y T-492 de 1992:
- R1: el derecho fundamental a la educación y su permanencia en un centro educativo se basa en que se ajuste a las condiciones fijadas en el respectivo reglamento; la educación es un derecho-deber, en el sentido de que no solo otorga prerrogativas al estudiante, sino que comporta exigencias, de las cuales depende la subsistencia del derecho.
- R2: “El derecho a la educación no se lesiona, mientras su efectivo ejercicio no se impida de manera arbitraria e ilegal”.
Sin embargo, siendo válidas tales conceptuaciones jurisprudenciales, la Corte decidió el caso aplicando otras reglas R de mayor relevancia y especificidad. En consecuencia, concedió el amparo, invocando para ello los precedentes T-208 de 1996, T-235 de 1996, T-452 de 1997, T-173 de 1998, T-331 de 1998, T-500 de 1998 y T-509 de 1998:
- R3: cuando ya se ha iniciado el período escolar y el estudiante sufre una interrupción en sus estudios, por estar de por medio una obligación económica de los padres con el centro educativo, sí se vulnera el núcleo esencial del derecho, pues, iniciado el año lectivo, resulta muy difícil obtener cupo en otro establecimiento educativo a mitad del año, y se crea un vacío en el desarrollo del proceso educativo del estudiante, que, aunque temporal, tiene repercusiones en el desarrollo futuro del proceso.
- R4: no se vulnera el núcleo esencial del derecho a la educación de los niños “cuando el establecimiento educativo se niega a recibir para el año escolar del siguiente período, al menor cuyos padres, o familiares responsables, han incurrido en mora en el pago de pensiones”.
De allí que la técnica del precedente exija no tanto ejercicios discursivos sino una argumentación de corte factual acerca de la relevancia de una regla R en el caso X a decidir. Tal demostración implica: a) identificar cuáles son los elementos comunes que hacen la semejanza entre el caso precedente y el nuevo; b) identificar cuáles son los elementos diferenciales entre el caso precedente y el nuevo; y c) verificar cuáles son los elementos relevantes para la regla R: si los elementos comunes o los diferenciales. Supongamos que los casos X y Y contienen los siguientes elementos:
Caso X: a, b, c, d, e.
Caso Y: a, b, c, f, g.
Entonces la regla R, que pudiéramos derivar de X, se aplica a Y solo si los elementos relevantes —soporte fáctico de la regla R— son los elementos comunes a, b, c, y no los diferenciales d, e. Si así no fuera, habría que buscar un caso anterior del que pueda derivarse la regla R con base en los elementos f y g.
Como ilustración práctica del análisis lógico anterior, supongamos que el caso Y a decidir corresponde al resuelto en la citada Sentencia T-037 de 1999 sobre el derecho a la educación. Los elementos que lo conforman son:
a: proceso educativo de un niño en colegio privado.
b: incumplimiento reiterado del pago de las mensualidades.
c: negativa del colegio a continuar prestando los servicios educativos.
d: el ciclo académico (año lectivo) está en marcha.
e: grave afectación del proceso de aprendizaje si se interrumpe el ciclo académico.
En tanto que los elementos del caso X —posible precedente— son:
a: proceso educativo de un niño en colegio privado.
b: incumplimiento reiterado en el pago de las mensualidades.
c: negativa del colegio a continuar prestando los servicios educativos.
f: el ciclo académico (año lectivo) está concluido y empieza otro.
g: posibilidad de iniciar el ciclo siguiente en otro colegio.
Para fallar el caso Y la Corte encontró que las reglas R1 y R2 del caso X no constituían un precedente obligatorio aplicable a este nuevo caso, pero ¿por qué, si son casos muy similares? Porque lo que resulta relevante en el caso Y son los elementos diferenciales f y g: el ciclo escolar ya se