Crítica a la mitología del discurso constitucional. Tulio Elí Chinchilla
del discurso constitucional y de su florilegio de fábulas y ficciones románticas. Actualizar y reconstruir los conceptos de Estado, nación y pueblo, para entenderlos no como entes reales que existen objetivamente sino como simples comunidades imaginadas —solo existentes en la medida en que se piensa que existen— puede servir de antídoto contra el riesgo permanente de endiosarlos y ser esclavizados por ellos (Anderson, 1993).2
Todo lo anterior se piensa bajo la ilusión de que una teoría constitucional adecuada, profundamente enraizada en la Carta de 1991 pero que evite idolatrar sus ficciones, sirva como herramienta para desentrañar los significados que esa norma alberga dentro del constitucionalismo del tercer mundo. Tal vez así, deconstruidos y reconstruidos sus conceptos, y depurado el lenguaje en que se vierten (sin su trasfondo mítico), nuestros textos fundamentales nos digan algo lúcido.
Antes de entrar en materia, es de justicia cerrar estas reflexiones preliminares agradeciendo a Elvira Ángel, facilitadora de publicaciones de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas, y al estudiante Daniel Morales, auxiliar académico, por su apoyo en la elaboraración del texto presentado a la Editorial Universidad de Antioquia.
1 Según santo Tomás de Aquino, un alma con razón y voluntad es lo que da al ser humano su estatus de persona: “Nobilitas enim animae consistit in hoc quod est ad imaginem Dei. Sed anima est ad imaginem Dei secundum rationem vel intelligentiam” [La nobleza del alma consiste en ser imagen de Dios, y es imagen porque posee razón o inteligencia] (De veritate, q. 22, art. 11).
2 La idea de que el mito y el “poder del pensamiento mítico” prevalecen sobre el discurso racional en la esencia de nuestros sistemas políticos encuentra una formidable demostración en la obra El mito del estado de Ernest Cassirer (1996, pp. 7, 23 y 329).
I. Aproximación al derecho constitucional como disciplina jurídica: constitución, Estado constitucional y constitucionalismo
1. Derecho constitucional: un objeto en expansión
La tradicional definición del derecho constitucional lo presenta como el conjunto de normas jurídicas que regulan la organización básica del Estado, el funcionamiento de los órganos fundamentales del poder público —los que adoptan las decisiones de mayor impacto en las relaciones sociales— y las relaciones entre el Estado y los sujetos sometidos a él. Se refiere a un orden normativo definible por el objeto regulado: el poder público, es decir, el ejercido por el conjunto de autoridades, órganos o funcionarios que expresan la soberanía del Estado sobre una población asentada en un territorio delimitado. Bajo esta noción, la tarea del derecho constitucional (Bradley y Ewing, 1997) se circunscribe a determinar:
— la identidad del Estado —nombre—, perfil ideológico —legitimidad—, modelo constitucional y relaciones con los sujetos sometidos a él;
— los órganos de la estructura fundamental del poder político, su forma de integración, sus competencias y las relaciones interorgánicas;
— los procedimientos para la adopción de las decisiones políticas de mayor trascendencia en la organización y las relaciones intersubjetivas (procedimientos legislativos, constituyentes, garantías y amparos judiciales constitucionales).
El clásico André Hauriou (1980) definió el derecho constitucional como el “encuadramiento jurídico de los fenómenos políticos” (p. 80), es decir, el marco jurídico del poder político en un Estado-nación. Es el estatuto del poder cuando este tiene naturaleza política: se despliega desde los órganos reconocidos como órganos del Estado y puede imponerse mediante el aparato centralizado de fuerza. Su objeto es la constitución política de una comunidad estatal determinada. El derecho constitucional definido por su objeto —conjunto de relaciones de poder político en una comunidad nacional determinada— abarca dos ámbitos: a) la normatividad de derecho positivo —valores, principios y reglas—, que desde épocas antiguas se nombra como la constitución (en griego Πολιτεία: Politeia); y b) el discurso que alrededor de esta normatividad se va tejiendo: para fundamentarla, nutrirla, aplicarla y, de esa manera, construir la forma del poder específica, legitimada y funcional en una comunidad políticamente organizada (Aristóteles, 2000). Para el pensador y legendario dirigente alemán Ferdinand Lassalle (2005),
Todo país tiene y ha tenido siempre constitución: las tradiciones, los precedentes, los principios de derecho público, los fueros, cartas, etc. [… y] todos estos hechos y precedentes, todos estos principios de derecho público, estos pergaminos, estos fueros, estatutos y privilegios eran la Constitución del país, reflejan y expresan los factores reales de poder (p. 59).
Bajo esta perspectiva, todos los Estados hoy existentes poseen constitución y derecho constitucional, aunque tal vez solo una minoría de ellos opera como un Estado constitucional y solo algunas sociedades practican la cultura del constitucionalismo.
Sin embargo, hoy esa definición clásica se queda corta y ha sido superada por fenómenos recientes del derecho constitucional. De un lado, ese ámbito material regulado por las constituciones —poder público— se ha expandido cualitativamente y abarca relaciones intersubjetivas no políticas, en las que no está presente el Estado; y de otro, abarca conductas no oficiales de sujetos de derecho privado o entidades sociales despojadas de poder soberano. La constitución viene a ser el estatuto fundamental configurador de las relaciones sociales relevantes, del poder social.
2. Constitucionalización del derecho privado y de relaciones no políticas
¿Quiénes son sujetos del derecho constitucional? En el contexto del Estado social de derecho surge el siguiente interrogante: ¿El derecho constitucional se ocupa de regular las relaciones entre particulares? Tradicionalmente esta pregunta tenía una respuesta negativa, ya que el derecho constitucional se encargaba solo de relaciones de poder político, y se suponía que semejante tipo de relaciones no se da entre particulares, pues en sus relaciones recíprocas, estos se rigen por el derecho privado, según la concepción tradicional. Sin embargo, en el derecho constitucional actual —desde la Segunda Posguerra hasta nuestros días, id est a partir de la Ley Fundamental alemana de 1949— el derecho constitucional regula también determinadas relaciones entre sujetos privados e invade el campo del derecho privado (civil, de familia, laboral, comercial, agrario, etc.). El fenómeno es ampliamente conocido en el constitucionalismo alemán como Drittwirkung der Grundrechte (eficacia horizontal de los derechos fundamentales), cláusula constitucional propia del modelo de Estado social en la realización de la “justicia material” (Bilbao, 1997; Estrada, 2007; López, 1990).
Bajo esta influencia, nuestra constituyente de 1991, en aras de garantizar los derechos fundamentales, se ocupó de moldear algunas relaciones intersubjetivas de los sujetos privados consideradas relevantes para la prefiguración del orden social justo. Por eso, al lado de las normas sobre la actuación de los órganos estatales, nuestra Carta de 1991 está llena de pautas normativas sobre relaciones entre, verbigracia, empleador y trabajador (arts. 25 y 53), padres e hijos (arts. 42 y 44), medios de comunicación (generalmente privados) y los receptores de mensajes informativos (art. 20), prestadores de salud y beneficiarios (art. 49), productores y consumidores o usuarios de bienes y servicios (art. 78), instituciones educativas (docentes) y alumnos (arts. 67 y 68). La invasión del derecho constitucional al derecho privado intenta moldear todas las relaciones privadas en las que hay de por medio un despliegue de poder social; es decir, situaciones de dominación, sometimiento o indefensión frente a organizaciones o personas particulares. Hay un modelo constitucional de padre de familia, de empresario, de maestro, de periodista; esto no es otra cosa que la “constitucionalización” de todo el derecho privado.
Esta razón explica que la acción de tutela consagrada en el artículo 86 (Const. 1991) pueda ser interpuesta contra un particular en ciertas circunstancias: según su inciso final, cuando hay subordinación laboral, educativa o informativa; casos