Derechos ambientales en perspectiva de integralidad : concepto y fundamentación de nuevas demandas y resistencias actuales hacia el estado ambiental de derecho . Gregorio Mesa Cuadros
y preferencias de unos cuantos humanos).
Llegado a este punto, es pertinente destacar cuáles son los límites o qué no se puede hacer en términos ambientales de conservación, habida cuenta que hay límites a las actuaciones humanas cuando quiera que se pretenda desarrollar un proyecto, obra o actividad desde las consideraciones de los derechos ambientales140.
Respecto de los derechos ambientales, estos pueden ser conceptualizados principalmente como los diversos límites a las actividades humanas, empezando por las productivas, que desde los principios ambientales (de prevención, precaución, sostenibilidad, responsabilidad, solidaridad, incorporación de la dimensión ambiental en la toma de decisiones, fideicomiso ambiental, entre otros) establecen los estándares y requerimientos para sacar de la naturaleza (extracción, exploración, explotación, uso, producción, apropiación, intercambio y consumo) y devolverle a la naturaleza (emisiones, residuos, desechos y contaminaciones) se haga en cumplimiento de lo mandado por la Constitución, las leyes ambientales y los tratados internacionales (bloque de constitucionalidad) para garantizar el derecho al ambiente sano y los demás derechos ambientales.141
Estos derechos ambientales precisan claros límites al uso, acceso y desecho de los elementos del ambiente en general (agua, suelo, subsuelo, aire) y los elementos específicos concretos (biodiversidad, bosques, ríos y quebradas, fauna silvestre, etc.) por parte de terceros, ya sea el Estado, las empresas (tanto nacionales como transnacionales) o los particulares; por ello, la garantía del derecho al ambiente sano, no es más que el deber de respeto, cuidado, responsabilidad y conservación por lo que no es de uno, e incluso, siendo de uno puede además pertenecer a otros, a muchos o a todos; no solo de la generación presente sino de las generaciones por venir, ya sea de humanos o de no humanos.
Tales límites están asociados a prácticas sostenibles de uso, producción y consumo que indican que no todo puede hacer el ser humano, que no todo está permitido. En efecto, en derecho ambiental se cambia la carga de la prueba y se afirma que la responsabilidad ambiental nos invita a desarrollar la regla ‘lo que no esté expresamente autorizado, está prohibido” para superar las visiones del derecho civil del siglo XIX y XX donde se indicaba que todo lo que no estuviese prohibido estaba autorizado por la ley.
Estos límites de usar, acceder, producir, consumir y desechar con cuidado se tornan más exigentes cuando hablamos de áreas de especial importancia ambiental, pues convertidos en ecosistemas esenciales para la vida y su reproducción (la sostenibilidad en concreto), requieren reglas de mayor exigencia, traducidas especialmente en lo que se conoce ya no solo como conservación (usar, acceder o tocar con cuidado, es decir, actividades jurídicas de hacer o aplicación del principio de precaución) sino como preservación (no tocar, no usar, no acceder, no apropiarse; es decir, aplicar el término jurídico genérico de no hacer; en últimas, principio de prevención) que en este caso puede ser aplicación específica del principio de preservación de ciertos bienes ambientales en la ecosfera para que las generaciones actuales y futuras de humanos y no humanos puedan ser con dignidad.
Hasta tiempos recientes, la idea de concretar la dignidad humana era el fundamento de los derechos; en nuestra teoría de los derechos, se requiere una idea y un criterio más amplio, por ello, defendemos la idea de dignidad ambiental como el principio básico de organización de lo que denominamos como derechos ambientales.
Los derechos ambientales serán, entonces, el conjunto de todos los derechos a reivindicar, exigir y defender efectivamente en los tiempos contemporáneos, ya que los derechos son todos los derechos y no solo unos cuantos derechos; serán tanto los derechos demandados y conquistados históricamente como todos aquellos nuevos derechos que las nuevas expresiones de la indignidad ambiental (humana y no humana) exijan consagración, protección y respeto.
Los derechos ambientales, entonces, serán todos los derechos agrupados en dos grandes bloques, en primer lugar, los derechos humanos ambientales (integrados por el conjunto de derechos civiles, políticos, económicos, sociales, culturales, colectivos y ambientales en cabeza de los humanos presentes y futuros) y, en segundo lugar, los derechos no humanos ambientales (como el conjunto de derechos de la naturaleza, los ecosistemas, los ríos, los bosques o los animales) que requieren especial protección para concretar la dignidad ambiental.
Este ejercicio parte del reconocimiento de la necesidad de conceptualizar y fundamentar de otra manera los derechos, especialmente superando las visiones meramente formales de los derechos, en la búsqueda de su concreción y protección efectiva, habida cuenta que el histórico fundamento formal de los derechos es insuficiente para los tiempos actuales (solo a partir de demandas de libertad o igualdad por separado), complementándolo con los valores o principios de solidaridad y responsabilidad (como fundamento jurídico formal basado en principios ambientales), conjuntamente con el fundamento jurídico material inscrito en la necesidad de superar la indignidad ambiental a partir de la satisfacción de necesidades básicas de los humanos presentes y futuros y, del ambiente (entendido como naturaleza o ecosfera) presente y futuro, comenzando por los derechos de la Tierra142 y los derechos de los animales grandes simios.
De otra parte, tal como lo ampliaremos en la última parte de este libro, esta teoría del derecho, los derechos y la justicia, es una teoría en perspectiva ambiental, la cual requiere para su concreción y realización un escenario jurídico político en una forma Estado diferente. Desde nuestra teoría, este deberá ser el ‘Estado ambiental de derecho’143 a partir del reconocimiento y protección efectiva del ‘sujeto’ de los nuevos tiempos, todos los derechos de los humanos presentes y futuros, así como los derechos de lo no humano presente y futuro (derechos de los animales y derechos del ambiente) como expresión de la concreción del principio de solidaridad ambiental.
Igualmente, una concreción desde el principio de responsabilidad ambiental de la generación actual de humanos con el futuro y con el presente, debe pensarse en perspectiva de responsabilidad diacrónica (con los derechos del futuro, es decir, con los derechos de todas las generaciones que están por venir) y con las generaciones actuales que no pueden y no tienen (responsabilidad sincrónica).
Así mismo, la solidaridad y responsabilidad ambientales solo serán viables en un escenario que supere los estrechos límites del Estado Nación, es decir, el Estado en el cual se desenvuelven los derechos ambientales es el Estado cosmopolita o Estado Ambiental de Derecho, por las mismas razones que indicamos antes, los derechos liberales nacen en el Estado Nación y concretan los derechos liberales, pero esa forma Estado no puede contener todos los nuevos derechos; por ello una nueva forma Estado se requiere para confrontar y eliminar el déficit de la globalización crematística. Ello solo se resuelve desde la globalización de todos los derechos en un escenario estatal concreto, el ambiente, el planeta Tierra o ecosfera.144
1 En palabras del jurista italiano, los derechos fundamentales reafirmados siempre e históricamente desde los débiles, tratan de imponerse sobre la ley del más fuerte: “… desde el derecho a la vida y los derechos de libertad hasta los derechos sociales a la salud, al trabajo, a la educación y a la subsistencia. […] Del más fuerte físicamente, como en el estado de naturaleza hobbesiana; del más fuerte económicamente, como en el mercado capitalista; del más fuerte militarmente, como en la comunidad internacional. Todo el derecho, en realidad, es ley del más débil, y como tal ha ido avanzando siempre. Desde el derecho penal, que tutela como parte más débil a la víctima en el momento del delito, al imputado durante el proceso y al detenido en el momento de la ejecución penal, hasta el derecho laboral, que tutela a los trabajadores frente a las razones del beneficio de la empresa, e incluso hasta el derecho civil, que tutela la propiedad frente a la apropiación violenta. Es ley del más débil, en particular, el derecho público constitucional y administrativo, que tutela a los ciudadanos frente a los poderes públicos. Y es más que nunca ley del más débil el derecho internacional, que debería tutelar a los individuos de la violencia de sus Estados, a los Estados más débiles de los más fuertes y a toda la humanidad de la amenaza de la guerra, de la lógica desenfrenada del mercado o de los atentados contra el medio ambiente”.
2 Para Bobbio (1991: 56),