Derechos ambientales en perspectiva de integralidad : concepto y fundamentación de nuevas demandas y resistencias actuales hacia el estado ambiental de derecho . Gregorio Mesa Cuadros
y planes de manejo ambiental y, de otra parte, la responsabilidad que nos compete a todos los demás como particulares por nuestras acciones de deterioro o contaminación, estando obligados a la protección y cuidado de los bienes naturales y culturales y de respeto al derecho al ambiente sano de todos y todas. Por lo anterior, este principio debe expresarse como principio de responsabilidad ambiental compartida pero diferenciada.
Otra de las expresiones del principio de responsabilidad tiene que ver con lo que se denomina principio de la responsabilidad ambiental “de la cuna a la tumba”, es decir, es la aplicación estricta de la responsabilidad pensada en un enfoque temporal que considera el ´ciclo de vida del producto´ entendiendo, por ejemplo, que quien incorpora algo en el ambiente se hace responsable desde el momento en que ingresa ese producto en el ambiente hasta el momento en que el mismo deja de producir efectos ambientales negativos. Así, quien genera residuos, particularmente si son desechos peligrosos, se hace responsable de ellos, incluso una vez que ha traspasado su dominio o se ha desprendido de ellos, partiendo del principio de ciclo de vida del residuo, ya que su manejo debe regular desde su generación hasta su disposición final.
El principio de responsabilidad ambiental de la cuna a tumba se hace más interesante por lo exigente cuandoquiera que lo que se incorpora en el ambiente son elementos cuya degradación es muy extendida en el tiempo, por ejemplo la contaminación por los plásticos y peor aún, la contaminación nuclear, la cual se considera puede tardar diez mil años en desaparecer, lo que pone en peligro la vida, la salud y la supervivencia de por lo menos un número significativo de futuras generaciones, siendo previsible, entonces, que este último tipo de prácticas productivas sean consideradas inaceptables, habida cuenta que nadie (ni siquiera un Estado) tendría la capacidad de adquirir un seguro ambiental que garantice la vida, salud y la supervivencia de las próximas quinientas generaciones de humanos (si hablamos solo de los derechos de las futuras generaciones de humanos) o de hablar de la salud del ambiente por un tiempo similar (si aceptamos que el ambiente o los ecosistemas tienen derechos) que es el tiempo en que tardarían en desaparecer los impactos ambientales negativos generados por la contaminación nuclear.
Principio de la incorporación de la variable ambiental en la toma de decisiones
Para muchos países (principalmente del denominado Tercer Mundo) ha sido un tema de alta controversia, en la medida que se cree que esta introducción es una limitante en su proceso de desarrollo, aspecto ampliamente debatido desde la Cumbre de Estocolmo en 1972 cuando los países del Sur requerían a los del Norte sobre este nuevo tipo de prácticas “ecológicas” que empezaban a limitar la visión de desarrollo entendido como crecimiento económico y progreso y se hacía ver como una imposición del Norte desarrollado que una vez agotados o contaminados los “recursos naturales” en sus países proponía prácticas conservacionistas que todos los países del mundo deberían incorporar en sus legislaciones internas para garantizar el “ecodesarrollo”.
Este principio se enuncia de nuevo en el Informe Brundtland y se acoge en la Declaración de Río de Janeiro de 1992, en el entendido que corresponde a los Estados tener en cuenta las consideraciones ambientales y ecosistémicas a la hora de planificar el desarrollo, aspecto que se expresa además en el principio de sostenibilidad.
Principio de transpersonalización de las normas jurídicas
Mucho se ha discutido sobre la posibilidad que el ambiente o los elementos ambientales (como el agua, el aire, el bosque, la fauna), los ecosistemas, el ambiente y la propia biosfera sean sujetos del derecho ambiental. Esto ha generado nuevas formas de abordar la ética, la política, la legislación, la doctrina y la jurisprudencia en temas ambientales.
Este principio tiene que ver por tanto con uno de los elementos enunciados con ocasión del principio de solidaridad, el tema de ampliación del ámbito de moralidad a nuevos sujetos, aspecto que indica desde los ecologismos y ambientalismos, la necesidad de ampliar la moralidad a sujetos no humanos por considerarse discriminatorio excluir a los animales, a otros elementos ambientales o, incluso, al ambiente de la protección que implica hablar de derechos y de sujetos de derechos.
Varios países como España han avanzado en debates públicos y especialmente a nivel congresional para discutir la pertinencia o no de los derechos de los animales y en diversos países existen normas que establecen estatutos para la protección de los animales, entre ellos Colombia con la Ley 84 de 1989, norma demandada recientemente en uno de sus artículos que establece la excepción al maltrato animal cuando se trate de tauromaquia o de riñas de gallos, entre otras prácticas.
Asimismo, por primera vez en la historia constitucional del mundo, la Constitución Política de Ecuador de 2008 reconoce al ambiente, la Naturaleza o Pacha Mama como un ser vivo sujeto de derechos, de la que los seres humanos somos parte, y que es vital para nuestra existencia. Para ello plantea una nueva forma de convivencia en diversidad y armonía con ella para alcanzar el buen vivir, el sumak kawsay. En 2009 la Constitución Política de Bolivia consagra especial protección a la Naturaleza y en 2016 el Tribunal Plurinacional de Bolivia reitera la protección del agua y otros elementos del ambiente.
En Colombia, la Corte Constitucional, en Sentencia de Tutela T-622 del 10 de noviembre de 2016, reconoce al río Atrato como un sujeto de derechos, junto con los bosques y demás elementos de su cuenca hidrográfica, después de una larga lucha por su defensa contra distintas autoridades del Estado (el Legislativo, el Ejecutivo, el Judicial, los organismos de control) y empresas nacionales e internacionales, que antes y después de la sentencia lo atacan, despojan y siguen apoyando diversas ilegalidades. Posteriormente, el 5 de abril de 2018, la Corte Suprema de Justicia declara al bosque húmedo tropical amazónico colombiano como sujeto de derechos y el Tribunal Administrativo de Boyacá, el 9 de agosto de este mismo año, reconoce al Páramo de Pisba como sujeto de derechos y de especial protección como ecosistema esencial para la vida en esa región colombiana.
Por su parte, el Congreso de Nueva Zelanda, el 15 de marzo de 2017, después de más de ciento cuarenta años de exigencia por parte del pueblo indígena maorí, reconoce la personalidad jurídica al río Whanganui con los mismos derechos legales que tienen los neozelandeses, precisando que es una entidad viva, junto a Te Awa Tupua (Madre Tierra) como un todo indivisible y vivo, que comprende el río Whanganui desde las montañas hasta el mar, y todos sus elementos físicos y espirituales.
Posteriormente, en el norte de la India, cordillera del Himalaya, el 20 de marzo de 2017, el Tribunal Supremo de Uttarakhand concedió personalidad jurídica a los ríos Ganges y Yamuna, y a los glaciares que los originan, y ordenó su protección, declarando a los dos ríos como entidades vivas y, por tanto, con los mismos derechos legales que una persona humana, aspecto asociado principalmente a la lucha de las comunidades de la región y a algunos funcionarios, de la necesidad de ayudar a su descontaminación, queja reiterada de las comunidades, quienes consideran a estos dos ríos como seres sagrados. Estos y otros desarrollos legislativos y jurisprudenciales, a lo largo y ancho del globo en la última década, presentan algunos avances para comprender y desarrollar la necesidad de protección como sujetos de derechos de otros seres distintos a los humanos, aspecto que requiere, además, mecanismos concretos para su protección efectiva, evitando el mismo déficit que se encuentra respecto de los derechos humanos.
Principio “el que contamina, paga”
El numeral 16 de la Declaración de Río establece que las autoridades nacionales deberán procurar fomentar la internalización de los costos ambientales y el uso de instrumentos económicos, “teniendo en cuenta el criterio que el que contamina debe, en principio, cargar con los costos de la contaminación, teniendo en cuenta el interés público y sin distorsionar el comercio ni las inversiones internacionales”.
Este enunciado es conocido además como el “anti-principio” ambiental en la medida en que realmente no es límite en el sentido estricto sino más bien la autorización de la contaminación, habida cuenta que al aceptarse que es imposible no contaminar, estamos autorizados a hacerlo y debemos pagar por ello.
Una dificultad adicional radica en el hecho que en países como el nuestro con