Derechos ambientales en perspectiva de integralidad : concepto y fundamentación de nuevas demandas y resistencias actuales hacia el estado ambiental de derecho . Gregorio Mesa Cuadros
Verde del interesado en el negocio: obedece al principio “crear y sostener la ventaja competitiva respondiendo a las preferencias ambientales de los interesados en el negocio”, aplicando la lógica a los grupos clave de interesados en el negocio, como “clientes, proveedores, empleados, comunidades, accionistas y otros financieros”.
4. El verde oscuro: “Es un matiz por el cual pugnan muy pocas compañías. […] El verde oscuro sugiere el siguiente principio: crear y sostener un valor en una forma que sustente a la Tierra y cuide de ella”126.
Antes habíamos indicado que una de las principales expresiones del derecho negociado del ambiente tiene que ver con los denominados “mercados de derechos de contaminación”127, en los cuales la administración junto con las empresas establecen un estándar de calidad ambiental, permitiendo que la forma más adecuada de someterse a la norma sea el “mercado libre” en el que las empresas del sector negocian entre ellas, por compra y venta de “derechos o permisos de contaminar”. A pesar de lo que se pueda pensar de positivo sobre esta práctica (la eventual conciliación entre exigencias de protección ambiental y realidades económicas), es muy probable, siguiendo a Ost (1996: 120), que aparezcan una serie de problemas respecto a la responsabilidad que este tipo de derecho negociado causa, en especial, la generalización del riesgo de responsabilidad (que linda con lo penal, comúnmente) para aquellos que superen los límites autorizados; el riesgo de generación de monopolios dentro de los mercados de contaminación, y el riesgo de concentración inaceptable de daños ambientales en algunos lugares concretos como las zonas industriales de determinadas regiones del país, o de una región (como el caso del norte de México, el norte de África y el sureste asiático, a donde los países industrializados han desplazado sus empresas maquiladoras y contaminadoras), lo cual afecta principalmente a sectores poblacionales pobres y marginados y a las pequeñas y medianas empresas nacionales.
Este nuevo “derecho de contaminación” surge de algunas propuestas gubernamentales, promovidas desde sectores vinculados estrechamente con las empresas, principalmente contaminadoras, que están buscando eliminar los logros alcanzados en materia legislativa a nivel nacional e internacional, invirtiendo el principio de prevención y precaución cuando se propone y se aprueba el “mercado libre de la contaminación” y donde a los contaminadores se les asigna una cierta cantidad de contaminación que podrá ser emitida libremente, presumiblemente destinada a mantener los niveles ambientales dentro de unas cotas aceptables. Posteriormente, pueden comerciar con los derechos de contaminación, comprándolos cuando deseen evitar instalar controles y vendiéndolos cuando sus emisiones sean inferiores a la cantidad establecida. Los derechos ambientales se convierten así en la respuesta del capitalismo en esta nueva fase de acumulación donde el “principio contaminador pagador” termina siendo, como lo indicamos antes, que el contaminador negocia la norma, hace la norma y además puede pagar por ello o como en el caso colombiano no pagar si se le exige o, peor aún, despreocuparse porque el Estado no cobra pues no tiene cómo hacerlo. Esta nueva práctica ha generado una serie de conflictos, tanto entre empresas contaminadoras como entre algunas de éstas y el Estado, conflictos que han empezado a ventilarse en los tribunales. Aun así, consideramos que la única estrategia ambiental que funciona es la prevención, y son las comunidades afectadas las que pueden –como en efecto lo vienen haciendo– promover un movimiento público en defensa del ambiente y contra la crisis ambiental, y que la práctica del “mercado de contaminación” lo único que hace es incrementarla.
Ante los riesgos y daños concretos sobre la vida y la salud de las personas, la integridad del ambiente y la conservación de los ecosistemas, se han venido implementando los seguros medioambientales, (seguro ecológico como lo denomina la Ley 491/99 para el caso colombiano) cada vez más solicitados para sortear las dificultades económicas que una serie de accidentes han venido causando en los ecosistemas (ejemplo, por derrames de petróleo en las costas del Mediterráneo, el Cantábrico, en el mar del Norte y el Pacífico norte en Alaska, así como en el Atlántico brasileño), los cuales han llevado a establecer la ampliación del campo de la responsabilidad ambiental de las empresas (tanto privadas como públicas), particularmente sobre los riesgos objetivos creados, el perjuicio a reparar y a los efectos de la contaminación y la recuperación del ambiente degradado128. Su implementación como prerrequisito para el desarrollo de proyectos, obras o actividades que puedan causar daño en el ambiente, la vida y salud humana se hace más exigente en aplicación del principio de responsabilidad “de la cuna a la tumba” en contaminaciones, que como la nuclear, u otras de similar carácter, la eliminación de unos impactos negativos podría tardar cientos y hasta miles de años.
Siendo tan diversa la respuesta jurídica a los problemas ambientales, no pueden dejarse de lado los efectos reales de estos mecanismos del derecho negociado, particularmente las soluciones “distintas” que las transnacionales presentan ante los desastres ambientales. Claro ejemplo lo encontramos en las soluciones a las grandes contaminaciones producidas por la industria agroquímica; por una parte, en un país “pobre” del Tercer Mundo como India, por la Union Carbide en 1989 en Bhopal, y por otra, las actuaciones en países desarrollados de Europa por la Sandoz de Basilea en la contaminación del río Rin en 1986: la primera, con unas indemnizaciones absurdamente bajas a unas víctimas “pobres”, y la segunda, soluciones prontas y “satisfactorias” desde el punto de vista económico para los damnificados “ricos” de esta región “desarrollada”129.
Ante situaciones tan complejas pero irracionalmente abordadas por el interés particular y privado130, se requiere una nueva racionalidad que permita hacer primar el interés colectivo sobre la idea de ganancias mayores y más rápidas; una nueva visión del derecho ambiental y no sólo “medioambiental” debe buscar superar definitivamente la visión sesgada y reduccionista del paradigma mecanicista moderno que campea con mayor fervor aun a comienzos del siglo XXI131. Esta nueva racionalidad, siguiendo a Serrano Moreno, podría partir de los postulados del “ambientalismo político”, algunos de los cuales volveremos a tratar en la segunda parte sobre la fundamentación de los derechos ambientales, y el “Estado Ambiental de Derecho” en la tercera parte.
3.3 Principios ambientales
La Constitución Política de Colombia en 1991 y las leyes que la desarrollan y reglamentan han venido incorporando una serie de elementos nuevos en la reflexión sobre los derechos humanos y la manera de abordarlos y protegerlos al enunciar el ‘Estado social de derecho’ como la fórmula de organización del Estado colombiano en el cual primero están los seres humanos y el Estado existe y tiene razón de ser y existir cuando está puesto al servicio de la protección de los derechos de los asociados. En la idea de formular algunos elementos constitutivos que contribuyan a la construcción de lo que en este texto denominamos ‘Estado Ambiental de Derecho’ se consideran los principios ambientales como una herramienta de especial importancia que permite orientar tanto el concepto como la fundamentación de los derechos ambientales en perspectiva de integralidad.
En tal sentido se han formulado o reformulado una serie de principios ambientales como ideas fuerza entendidos como valores o criterios jurídico políticos de fines mayores que ayudan al legislador, al ejecutivo y al juez a producir, aplicar e interpretar las normas teniendo en cuenta una fundamentación de los derechos ambientales, orientados específicamente desde la responsabilidad, la solidaridad y la sostenibilidad, y que se han convertido en los principales límites a las acciones humanas y de las empresas, el capital y el Estado, para la garantía y protección efectiva de los derechos y libertades que las normas básicas de organización estatal establecen.
En todo caso, los principios ambientales son el fundamento formal jurídico de los derechos, ya que el fundamento material de los derechos es la obligatoriedad ético política de resolver la indignidad por insatisfacción de las necesidades básicas de pueblos, comunidades, individuos y seres de otras especies.
A continuación presentamos algunos de los principios ambientales más destacados en el debate nacional y global.
Principio de realidad
Para el Derecho Ambiental interesa el análisis de los conflictos, partiendo de las condiciones reales del ambiente (carácter sistémico que regula sistemas