Derechos ambientales en perspectiva de integralidad : concepto y fundamentación de nuevas demandas y resistencias actuales hacia el estado ambiental de derecho . Gregorio Mesa Cuadros

Derechos ambientales en perspectiva de integralidad : concepto y fundamentación de nuevas demandas y resistencias actuales hacia el estado ambiental de derecho  - Gregorio Mesa Cuadros


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visiones alrededor de lo ambiental, pero el ambiente y la visión que tenemos sobre él puede ser visto de manera sintética en dos grandes visiones, de una parte, una visión global y sistémica y, de otra parte, una visión parcial y sectorial.

      De la manera como asumamos e identifiquemos la realidad ambiental en cualquiera de estas dos perspectivas, así comprenderemos la existencia de conflictos y problemas ambientales parcelados y sectoriales o, por el contrario, globales, interconectados, interdependientes y en perspectiva sistémica. Por ello, conocer adecuadamente la realidad ambiental, sus causas y no solo sus síntomas es una tarea necesaria para identificar quiénes son los principales responsables de la depredación y la contaminación y quiénes podrían ser sólo víctimas de tales acciones.

      Principio de globalidad, complejidad, sistemicidad, integralidad,

      e interdependencia ambiental

      En los últimos tiempos, los más grandes y graves problemas ambientales tienen un carácter global y muchas de las acciones humanas (así como las relaciones entre los ecosistemas y sus diversos componentes) están interconectadas y dependen unas de otras.

      Una cabal comprensión de los mismos debe incorporar estos principios, especialmente para identificar que los límites naturales (y, por supuesto, menos los artificiales) hoy ya no son una real y efectiva limitación para que los conflictos y problemas ambientales (sintetizados en todas las formas conocidas como erosiones -disminución, reducción, agotamiento y/o extinción de bienes ambientales [naturales y culturales]- o contaminaciones –atmosférica, hídrica, edáfica, biológica, química, bacteriológica, visual, auditiva, nuclear, cultural, etc.-) se muevan alrededor del globo, ya que ni los océanos ni las grandes montañas son hoy una barrera real para que las contaminaciones y erosiones de todo tipo se muevan por el planeta Tierra sin ninguna restricción, como se vio con la destrucción de la capa de ozono en el Atlántico y Pacífico sur (Sur de Chile y Argentina) donde no había ni fuentes fijas y móviles generadoras de gases de efecto invernadero y fue allí donde primero se percibió el primer gran ´hueco´ en la capa de ozono.

      De otra parte, no podemos dejar de lado que muchos de los problemas y conflictos ambientales se caracterizan por sus altos niveles de complejidad (a partir de la multiplicidad de conexiones, inter-relaciones e interdependencias entre sus diversos elementos o componentes) son además causa o consecuencia de otros conflictos y problemas ambientales, están relacionados y presentan interconexiones entre sí, y muchos de ellos adquieren un carácter generalizado o grave por los efectos acumulativos de los mismos y que antes en menores cantidades podían resolverse pero que, en las últimas décadas, impiden que la ecosfera pueda reciclar, resolver o “volver las cosas al estado anterior” a la contaminación o a la depredación.

      Principio de solidaridad ambiental

      Teniendo en cuenta que los sujetos además de contar individualmente, por esencia en los derechos ambientales denominados usualmente en la doctrina y en la jurisprudencia como derechos de “tercera generación” son fundamentalmente sujetos colectivos, porque afectan a un grupo indistinto de personas. Entre ellos tenemos el de información, vecindad, cooperación internacional, igualdad y patrimonio universal. Este principio también se conoce como principio de solidaridad entre los pueblos.

      La solidaridad como fundamento de los derechos está más allá de la solidaridad entendida con relación al grupo (´solidaridad de los antiguos´) o aceptación del pluralismo (´solidaridad de los modernos´) sino en una especie de “solidaridad ambiental”, la cual debería ser vista desde una triple condición que permita hacer contribuciones sustanciales para resolver conflictos y problemáticas humanas en particular y ambientales en general: en primer lugar, solidaridad subjetiva con nuevos sujetos o ampliación del ámbito de moralidad a no humanos, en el sentido de contener no solo a los sujetos humanos como sujetos de derecho y protección sino que, si creemos en ello y damos las razones y fundamento necesario y lo discutimos y acordamos pública y políticamente, ampliaremos tal moralidad a los no humanos en el nivel que así acordemos, por ejemplo, a animales, bosques, ríos o a la Madre Tierra (ambiente) en general.

      En segundo lugar, solidaridad en el tiempo o solidaridad sincrónica y diacrónica, pues los derechos deben predicarse materialmente no solo con las generaciones actuales que tienen y pueden tener derechos (hoy solo serían sujetos de derecho los grandes depredadores y contaminadores) sino que en una conjunción de sincronía en los derechos (derechos de las generaciones actuales que no tienen y no pueden tener derechos o ser materialmente sujetos de derechos) con el aspecto diacrónico de los derechos (derechos de las futuras generaciones, es decir, de aquellos(as) que todavía no son pero para que puedan ser, la generación actual debe ser solidaria con el futuro para que haya futuras generaciones y eso solo será posible si la generación actual cambia sus hábitos de sobreexplotación, depredación y sobreconsumo y acepta de una vez por todas que los derechos de las futuras generaciones lo son desde ya y no solo cuando lleguen a ser generaciones actuales algún día en el futuro).

      En tercer lugar, solidaridad en el espacio, en el entendido que si los derechos hoy se predican solo de sujetos en el Estado nación, una nueva comprensión de los derechos deberá indicar que este límite estrecho de vigencia espacial o territorial de los derechos debe ser ampliado en el sentido de globalidad a todos los habitantes de la tierra independientemente de su nacionalidad pues los derechos deberán predicarse y ampliarse a todo el espacio, a todo el ambiente, a toda la ecosfera y no solo al espacio de aquellos Estados, países, naciones o territorios “desarrollados” o del primer mundo, es decir, la solidaridad en el espacio debe ser además, la que deberán aplicar y desarrollar los sujetos de derechos desde el primer mundo con los del tercero y cuarto mundo que son los sujetos de los países del Sur que no tienen derechos.

      Principio de regulación jurídica integral

      Que contenga elementos para la prevención132 (y muy poco para la represión) la defensa, conservación, mejoramiento y restauración del ambiente y, espacialmente, desde elaboraciones que conjuguen la integralidad y superen las visiones regulatorias con normativas sectoriales y parciales que conciben al ambiente como meros recursos naturales a ser explotados.

      Por lo anterior, una regulación jurídica integral debe además pensarse de manera sistémica (o ecosistémica) que supere visiones estrechas como las presentadas en la Ley general forestal (declarada inconstitucional por la sentencia C-030/2008) que solo veía al bosque natural desde una visión limitada a la producción maderera cuando el bosque natural contiene múltiples y variadas funciones y servicios ambientales (sumidero de carbono, sustento alimentario y medicinal, protector del suelo y de las aguas), pero, además, el bosque natural está relacionado o inter-relacionado con otros sistemas o ecosistemas, en el entendido que un sistema no es más que un subsistema de un sistema mayor, aspecto que se encuentra claramente expresado en el artículo 79 de la Constitución Política de Colombia cuando se asigna el deber al Estado de proteger la diversidad y la integridad del ambiente, que no es más que la manera de avanzar en la concreción del principio constitucional de la protección a la diversidad natural y cultural de la nación colombiana, enunciada en el artículo 7º y 8º constitucionales.

      Principio de responsabilidad ambiental

      La protección del ambiente y los elementos que lo conforman (los bienes naturales y ecosistémicos o como se conoce usualmente en la doctrina, los recursos naturales más los bienes culturales) compete no solo al Estado y a sus distintas autoridades (gubernamentales, legislativas o jurisdiccionales) sino a los particulares, incluyendo la empresa privada, las organizaciones no gubernamentales y, todos aquellos que de una u otra forma tienen la capacidad de afectar el ambiente y los elementos ambientales.

      Por supuesto, es necesario distinguir que a pesar de estar compartidas las responsabilidades (todos de una u otra forma afectamos el ambiente), estas son diferenciadas y es distinta la responsabilidad que le compete al Estado por acción (cuando él es el que contamina, actuando como empresa contaminadora) o por omisión (cuando debiendo actuar no actúa para la protección efectiva del ambiente, previendo, previniendo y evitando


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