Francisco de Vitoria sobre justicia, dominio y economía. José Luis Cendejas Bueno

Francisco de Vitoria sobre justicia, dominio y economía - José Luis Cendejas Bueno


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los males que se seguirían de estar permitida la usura (argumento que también se aplica a la mentira y a la fornicación). Es decir, de permitirse, la usura arruinaría a los pobres y a las ciudades, como prueba lo sucedido en algunas regiones.

      Se pregunta Vitoria sobre el argumento del beneficio: si quien presta causa un beneficio, ¿le es lícito exigir una recompensa? Solo se puede exigir lo prestado: esta es la recompensa. Sucede lo mismo con respecto a quien da, que, causando más beneficio que al prestar, como mucho podría recibir como recompensa algo de igual cuantía. Incluso si hubiera una licencia divina para cobrar interés, no lo sería en razón del préstamo, sino de la propia licencia. Pero, aun concediendo la distinción entre uso y dominio, para Tomás de Aquino no habría lugar para distinguir entre una valoración por el uso y otra por el dominio. La restitución de lo ganado por usura debe serlo a quien la pagó, no a los pobres, como sucede cuando no es posible restituir al perjudicado,155 pues se admite que quien la pagó lo hizo por necesidad, y así lo establece el derecho natural.

      La situación del usurero mental es aquella en que quien presta lo hace sin que haya un pacto expreso de recibir usura, aunque la espera, mientras que, por parte del prestatario, este piensa que recibió el préstamo de buena fe, a pesar de lo cual da algo más a modo de gratificación. Se acepta generalmente que el usurero mental está obligado a restituir la gratificación recibida, pero no hay acuerdo entre las autoridades sobre si debe hacerlo a quien se la dio o a los pobres, puesto que el prestatario la dio voluntariamente. Vitoria, coincidiendo con otros teólogos, sostiene que el usurero mental no está obligado a restituir si, en efecto, recibió algo más como gratificación, y no como usura o porque el prestatario se viera obligado a ello. En estos dos últimos casos, el prestamista sí debe restituir al prestatario. En caso de cambiarse los papeles, si quien recibe el préstamo lo hace pensando que está obligado a pagar usura, y el prestamista la recibe sin esperar tal cosa, este debe restituir en cuanto tuviera conocimiento de ello.

      Refuerza Vitoria, acudiendo a las autoridades, lo dicho por Tomás de Aquino en relación con la prohibición a los judíos de prestarse entre sí, pero no a los extranjeros. El papa no puede dispensar al usurero, pues la prohibición de la usura es de derecho natural, aunque puede dispensar a alguien en particular, no en general, de la pena civil por causa del bien y de la utilidad común. Ello no libera al usurero de la obligación de restituir ni de estar en pecado mortal, a pesar de lo útil o necesaria que sea su actividad. Por último, se recuerda la solución dada por Tomás de Aquino al préstamo de vasijas de plata, donde sí es posible separar uso y dominio, y el hecho de que quien paga usura realmente no lo hace de modo voluntario, sino obligado por cierta necesidad. Además que, de suyo, se trata de un contrato injusto.

      El artículo 2 de la c. 78 trata sobre los denominados títulos extrínsecos por los cuales se pacta un interés que en ningún caso puede deberse al mero uso del dinero, pues, como ya se indicó, uso y dominio son naturalmente indistinguibles en el dinero. Recuerda Vitoria las tres conclusiones de Tomás de Aquino: i) no se debe exigir algo más por el préstamo, sea dinero u otra cosa; ii) sin pacto previo, se puede recibir algo más gratuitamente, y iii) se puede esperar algo más por el dinero prestado, pero no ha de ser estimable en dinero, como amistad, rezos o perdonar a un tercero, pues, si es dinero o similar, aparenta usura.

      Por razón de un perjuicio cierto en que uno incurre al prestar (damnum emergens), se puede exigir, mediando un pacto expreso, algo más a modo de indemnización, puesto que es lícito mantenerse indemne, pero no si el perjuicio se produce con posterioridad a haber prestado ese dinero. Respecto al lucro cesante (lucrum cessans), excepto Tomás de Aquino y Escoto, que lo rechazan, el resto de las autoridades que cita Vitoria lo aceptan con cautelas como título lícito por el que se pueda pactar pagar algo más. Vitoria concuerda con esta opinión y entiende, siguiendo a Cayetano, que Tomás de Aquino se está refiriendo a un lucro cesante incierto,157 sobre el cual no cabría pactar un interés, que, por el contrario sí habría de pagarse con certeza (faltaría entonces la igualdad propia del intercambio justo), o bien se está refiriendo a una situación en que el prestamista no tenía intención inicial de lucrarse con lo prestado. Si existe la conjetura verosímil de lucro cesante, pues se ha estado recibiendo regularmente un fruto —se entiende que no usurario— del dinero que se va a prestar, es lícito pactar un interés. Es preciso que la circunstancia por la que el prestamista pierde el lucro se dé durante toda la vigencia del préstamo, no solo al comienzo. De otro modo, resultaría que todos los usureros serían excusados, pues en algún momento durante la vigencia del préstamo podría haberse dado la circunstancia de poder negociar con lo que prestaron.

      De gran interés analítico es la siguiente reflexión de Vitoria. De ser el lucro cesante de cuantía incierta, debe exigir el prestamista un menor interés que de serlo de cuantía cierta, porque es mayor beneficio el lucro cierto, aunque pequeño, que un lucro incierto, aunque mayor158 («más vale un toma que dos te daré»). La mora sobrevenida (no fingida) en el pago de una mercancía genera lucro cesante por el cual el vendedor debe ser compensado. Distinto es el caso en que un mercader ha vendido mercancía al fiado y, esperando un retraso en el pago, ha fijado anticipadamente un precio superior al justo.

      Tras prestar, no es lícito esperar algo por obligación tácita o expresa, pero sí esperar algo por propia voluntad del prestatario, con independencia de que este lo haga por la sola razón del préstamo o por mera benevolencia (no cabe la distinción que a este respecto establece Cayetano). Es lícito esperarlo en el sentido de que no agradecerlo sería reprobable. Para Vitoria, es indiferente que el agradecimiento sea en forma de dinero, servicios o palabras, a diferencia de lo establecido por Tomás de Aquino, que excluye el dinero, pues este es el tipo de compensación que suele exigir el usurario.

      Pactar que yo conceda un préstamo en el futuro a quien hoy me ha prestado tampoco es lícito, pues, tras devolver el primer préstamo, ya se ha cumplido en justicia y no se debe nada más. Por benevolencia o amistad, es lícito esperarlo. Esto se aplica también si se trata de dos préstamos simultáneos: a quien le he prestado dinero no puedo exigirle que me preste a su vez, por ejemplo, vino, pero puede prestármelo por gratitud y voluntariamente. A continuación, pasa Vitoria a analizar la licitud de distintos tipos de tratos y contratos159 conforme a su eventual contenido usurario siguiendo la tradición de los tratados De contractibus.

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