Francisco de Vitoria sobre justicia, dominio y economía. José Luis Cendejas Bueno

Francisco de Vitoria sobre justicia, dominio y economía - José Luis Cendejas Bueno


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según el «arbitrio de un varón honesto» (arbitrium boni viri). No es lícito que, si hay un solo comprador, este se aproveche de la necesidad que tiene alguien de vender. Por el contrario, si hay varios compradores, el precio que resulte es el de común estimación y, por lo tanto, es lícito. Los acuerdos de colusión que conducen a la formación de un monopolio o de un monopsonio implican fraude y obligan a restituir.

      Respecto a vender en lo máximo que se pueda («res tantum valet quantum vendi potest»),121 sin mediar fraude, engaño o ignorancia, debe atenderse a si la cosa es necesaria, afirma Vitoria; esto es, si se trata de bienes de primera necesidad, dicho en términos actuales, pues en ellos puede darse la circunstancia de voluntario mixto, lo que hace especialmente dañina la existencia de poder de mercado. Cuando hay muchos vendedores, es lícito hacerlo según el precio establecido y común.122 No en cambio si hay pocos vendedores. En las cosas que sirven de adorno o curiosidad, es lícito vender a cuanto se pueda si hay plena voluntariedad, no así si concurre necesidad o violencia. Pero, en ausencia de estas, se puede vender a cuanto se pueda porque al que consiente no se le hace injuria («volenti ac consentienti non fit iniuria»),123 igual que no se está obligado a restituir cuando se recibe una donación, tampoco se está en caso de recibir más de lo que vale la cosa, siempre que no medie engaño, ignorancia, necesidad o temor; esto es, siempre que haya plena voluntariedad.

      El hecho de quedar sometidos los agentes a una común estimación no resta responsabilidad personal a sus decisiones. Para Tomás de Aquino, excluido el fraude, los compradores y vendedores pueden comprar y vender en más o en menos de lo que vale la cosa mientras la diferencia no sea excesiva, conforme a lo fijado por el derecho positivo (véase más adelante). Pero el hecho de que el precio se determine por leyes civiles no hace lícito que compradores y vendedores procuren engañarse mutuamente. Las leyes humanas se dan al pueblo, donde se mezclan muchos carentes de virtud con virtuosos, y aquellas no pueden prohibir todo lo contrario a la virtud, solo lo que destruye la convivencia. Lo no prohibido es lícito, pero no porque se apruebe, sino porque no se castiga, aunque la ley divina no deje impune nada contrario a la virtud.124

      Dado que el objetivo del análisis de los escolásticos es la determinación de la cosa justa, el precio fijado por la autoridad —o precio legal— goza de prioridad respecto al precio de común estimación.125 Al igual que la ley justa, el precio legal obliga en conciencia y es el precio justo, aunque, según Vitoria, no puede ser arbitrario, sino que debe ceñirse al margen determinado conforme al derecho (derecho y ley se contradicen cuando la ley es injusta). Coincide, por ejemplo, con Azpilcueta126 y con Luis de Molina, para quienes el precio legal debe respetar el margen de extensión del precio natural. La igualdad entre precio y valor de la cosa es una igualdad posible, no exacta: dada la extensión del precio justo, resultan lícitos los intercambios a distintos precios dentro de un margen determinado. Puesto que en la operación real de un mercado, la información no se concentra en un único punto de intercambio, no cabe esperar que todas las transacciones entre compradores y vendedores se realicen a un mismo precio. Por ello, el precio justo no está exactamente determinado (punctualiter), sino que, al resultar de una estimación aproximada (in quadam aestimatione), cuenta con una extensión dentro de la cual no se destruye la igualdad que la justicia requiere.127 El precio justo se extiende desde un límite inferior (pretium iustum pium) hasta uno superior (pretium iustum rigidum), pasando por un precio intermedio (pretium iustum moderatum).128 Con esta consideración, los escolásticos se ajustaban a lo dispuesto por el Codex, que limitaba el intervalo de variación al que las partes podían acordar el precio. Dicho margen fue utilizado de hecho para encubrir el cobro de un interés por aplazar el pago de una compra, eludiendo de este modo la prohibición de la usura. Así, para Vitoria, dentro del intervalo del precio justo, cabe pedir algo más si se vende habitualmente al fiado, sin que esto constituya usura.129

      El iustum pretium era cualquier precio libremente acordado entre comprador y vendedor y estaba permitido naturaliter el regateo.130 No obstante, el Codex (4.44.2) limitaba dicha libertad al afirmar que, si el vendedor vendía por menos de la mitad del precio justo, al experimentar un gran daño (laesio enormis), podía obligar al comprador a pagarle la diferencia o a deshacer la venta. Siguiendo a Rothbard (1995, p. 32), esta limitación afectaba a los bienes inmuebles (fundus) y no influyó en leyes posteriores. Sin embargo, en el s. XII, el autor francés del Brachylogus extendió este principio a la venta de cualquier bien (res), lo que tuvieron en cuenta los glosadores boloñeses, así como el Lo codi provenzal, que reconocía la laesio enormis de un comprador que hubiera pagado más del doble del precio justo,131 lo que luego Alberico incluirá en su colección de derecho canónico. Finalmente, Petrus Placentinus reducirá el exceso tolerado a más o menos la mitad del precio justo, lo que será asumido en el s. XIII por Azo, Accursius y Odofredus. De producirse esa diferencia, existía la obligación para la parte beneficiada de restituir a la perjudicada. Vitoria señala la posibilidad de que las leyes humanas, el rey o el juez, pudieran determinar la ausencia de la obligación de restituir en caso de comprar o de vender en más o en menos de la mitad del precio justo. Sin embargo, coherentemente con esta tradición legal, Vitoria señala la ilicitud de una ley así, que sería entonces inicua y peligrosa. En consecuencia, el precio fijado por ley humana, si ha de ser también justo, no debe apartarse del margen establecido.

      La justicia en los intercambios (III): la usura según Francisco de Vitoria

      Desde la perspectiva de un economista actual, puede resultar chocante atribuir valor científico al pensamiento escolástico sobre la usura. Actualmente, con este término calificamos determinadas prácticas habituales en las entidades financieras, como, por ejemplo, que carguen tipos de interés excesivos o impongan cláusulas abusivas o abstrusas en los contratos financieros. Sin embargo, desde la perspectiva de Francisco de Vitoria y del pensamiento escolástico, la calificación jurídica exacta de estas u otras prácticas y contratos es fundamental para determinar su licitud y, en su caso, la obligación de restituir. El análisis económico surge en el momento en que es preciso determinar la naturaleza de una transacción.

      El pensamiento escolástico sobre la usura asume las razones el Antiguo Testamento para su condena,132 si bien en el Nuevo Testamento la única mención a la usura está en Lc 6:35 («Amad a vuestros enemigos, haced el bien y prestad sin esperar nada a cambio»), mientras que la parábola de los talentos (Mt 25:14-30), que a veces se alega, se refiere a la obligación de hacer fructificar los dones recibidos. Los Santos Padres y el derecho canónico condenan la usura: se prohíbe a los clérigos en el canon 20 del Concilio de Elvira (año 300) y en el 17 del Concilio de Nicea (año 325), y también a los seglares (Concilio de Clichy del año 626 y en la admonitio generalis de Carlomagno del año 789). El Decreto de Graciano (1139-1141) recoge lo establecido por estos cánones.133 También es preciso atender a las Decretales recopiladas por Gregorio IX (1234), que endurecen lo establecido en el Decreto.134 Por su parte, el derecho civil, inspirado en el Corpus iuris civilis,135 de Justiniano, aunque restrictivo, fija unos límites al tipo de interés cargado en el foenus, en general, de un 12 % anual, y prohíbe el interés compuesto. La incoherencia entre los derechos natural y canónico, que prohíben la usura, y el civil, que la tolera con condiciones, se explica teniendo en cuenta lo dicho por Tomás de Aquino en torno al hecho de que a la ley humana no le incumbe reprimir todos los vicios,136 sino limitarse a aquellos que amenazan la vida en sociedad. El pensamiento escolástico atiende a estas fuentes, aunque el argumento fundamental para la condena de la usura radica en la concepción de lo justo natural, de inspiración aristotélica, como así comprobamos en Francisco de Vitoria.

      Prestar dinero con interés —no tiene por qué ser elevado— es injusto en sí mismo, pues implica la venta de lo que no existe,137 por lo que no se produce la igualdad requerida en los intercambios. En aquellos bienes prestados cuyo uso consiste en su consumición (bienes fungibles), como el vino o el trigo, el uso y la cosa misma no se consideran separadamente. Esto es, no es posible en ellos el usufructo. Por ello, el préstamo (mutuum) de estos bienes supone la transferencia tanto de la propiedad como


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