Francisco de Vitoria sobre justicia, dominio y economía. José Luis Cendejas Bueno

Francisco de Vitoria sobre justicia, dominio y economía - José Luis Cendejas Bueno


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en los intercambios recae en el ámbito de la justicia conmutativa. El filósofo divide la justicia en particular y general. La justicia general se refiere a la relación de los miembros de la polis con respecto a la propia polis; también se denomina justicia política. Esta solo es posible entre personas libres e iguales,84 por eso difiere de la justicia doméstica.85 Por su parte, la justicia particular se divide en distributiva y en correctiva (o conmutativa). La justicia distributiva se refiere a lo que la polis debe a sus miembros proporcionalmente en cuanto que contribuyen de diferente modo al bien de la polis; por ejemplo, mediante el reconocimiento de méritos u honores. Los diversos tratos entre los hombres, sean estos voluntarios (compra, venta, préstamo, fianza, usufructo, depósito, alquiler) o involuntarios (básicamente delitos que exigen un castigo o reparación para mantener la igualdad previa a su comisión), deben realizarse preservando la igualdad entre los ciudadanos.

      Siguiendo esta clasificación, afirma Vitoria que la justicia es conmutativa si pone orden entre dos personas privadas; por ejemplo, si pone igualdad entre quien compra y quien vende.86 Y es distributiva si pone igualdad entre la república o comunidad y una persona privada. Coincidiendo con Cayetano,87 hay tres especies de justicia: si se compara el todo con el todo, se habla de justicia legal (como el súbdito con el rey); si es la parte con la parte, de conmutativa, y, si es el todo con las partes, de distributiva. Aunque lo debido pertenezca a la justicia conmutativa y a la distributiva, mayor deuda hay en la conmutativa, por lo que, si se yerra en esta, se hace mayor injusticia. Siguiendo a Aristóteles, afirma Vitoria que el justo medio en la justicia conmutativa se determina por la proporción aritmética guardando la proporción de la cosa a la cosa, mientras que en la distributiva se atiende a la proporción de la cosa a la persona.88

      TEORÍA DEL PRECIO JUSTO

      Vitoria, siguiendo con el comentario a Tomás de Aquino, considera de la compraventa91 las circunstancias que podrían hacerla fraudulenta, pudiendo considerarse en ese caso como hurto o rapiña (véase más adelante). Correspondientes a los artículos de la q. 77, son cuatro los aspectos tratados: (i) la venta injusta por razón del precio, que podríamos denominar teoría del precio justo; (ii) la injusticia por causa de un defecto en la cosa vendida; (iii) la obligación de manifestar los vicios de la cosa vendida, y (iv) el aumento del precio en el comercio respecto al coste de adquisición de la cosa, que podría entenderse como una teoría del lucro o del beneficio empresarial. De acuerdo con Schumpeter,92 el hecho de que la q. 77 trate del fraude revela que Tomás de Aquino entiende por precio justo el de un mercado competitivo normal, aunque no lo aclare explícitamente, ya que esto se daba por sobrentendido entre los juristas: si el mercado es competitivo, difícilmente los vendedores pueden imponer un precio por encima del vigente, lo que sí pueden hacer entonces es engañar con la cantidad o la calidad, que es de lo que trata esta cuestión.93 Y en efecto, tanto para el Aquinate como para Vitoria, una compraventa injusta es consecuencia del fraude, del engaño o de una asimetría de necesidades. Esta última resulta, aunque no solo, de la existencia de poder de mercado en forma de monopolio o monopsonio.94

      La presencia de involuntariedad en el intercambio debido a la ignorancia o a la violencia asemejaría la compraventa al hurto y la rapiña, de ahí su condena,95 mientras que se ejerce cierta violencia sobre el necesitado cuando el monopolista o el monopsonista se aprovecha de su necesidad obteniendo un provecho ilícito a través de un precio injusto. Aunque en esas condiciones se acepte comprar o vender, el acto resulta voluntario mixto.96 Por el contrario, el intercambio justo lo es a un precio que iguala el valor de la cosa con lo efectivamente pagado por ella. Dicho valor resulta de una común estimación97 que proviene de una concurrencia suficiente de compradores y vendedores que, interactuando libremente, manifiestan una opinión compartida sobre el valor de la cosa. El intercambio a un precio justo preserva la igualdad de la cosa con lo pagado por ella, de modo que ni comprador ni vendedor sufren injusticia. Solo en ausencia de una común estimación debe atenderse a las diversas circunstancias que, por el lado de la producción, permiten llegar al acto de compraventa (los gastos, el trabajo, el peligro o la escasez); esto es, es preciso atender a los costes de producción. Fijado así el precio, encontramos una solución justa sustitutiva del precio de común estimación. Es importante resaltar que se trata de una solución de tipo jurídico de la que no se deduce la presunción de una teoría del valor basado en los costes.98

      Comenzando por el análisis que realiza Tomás de Aquino a la cuestión sobre la licitud de vender una cosa más cara de lo que vale,99 la respuesta es tajante: vender por encima del precio justo es pecado al engañar al prójimo en su perjuicio. También lo es que el vendedor ponga un postor que eleve el precio o el comprador otro que puje a la baja.100 Esto es, es ilícito cualquier tipo de fraude que altere el precio. Excluido el fraude, en su esencia la compraventa parece instituida en interés de ambas partes por necesidad mutua. Por ello, no debe redundar más en perjuicio de una de las partes, y el contrato debe basarse en la igualdad de la cosa.101 El valor se fija en términos monetarios, de ahí que se deba atender a si el precio excede o no cubre el valor de la cosa, lo que sería injusto. Por lo tanto, una vez excluido el fraude, el problema radica en determinar el precio justo; esto es, aquel que iguala el valor de la cosa.

      Además de a su esencia, es preciso atender a las circunstancias que, accidentalmente, podrían hacer injusta una compraventa debido a que una de las partes recibiera utilidad y la otra perjuicio. Esto sucede cuando alguien tiene gran necesidad de la cosa de la que se va a desprender o bien va a recibir un gran provecho de la que desea adquirir. En caso de perjuicio del vendedor por desprenderse de la cosa, el precio podrá ser mayor al valor de la cosa a manera de indemnización,102 aunque no superior al valor que tiene para él. Sin embargo, si es el comprador el que obtiene un gran provecho sin perjuicio del vendedor, no se justifica un precio mayor al valor de la cosa, ya que el vendedor no puede cobrar por algo que no le pertenece; esto es, el provecho que recibe el comprador como consecuencia de sus propias circunstancias.103 Si bien, por honradez, el comprador podría dar al vendedor espontáneamente algo más.

      Francisco de Vitoria comienza su comentario a la c. 77 con un breve resumen de esta destacando la diferencia fundamental entre lo que es la compraventa en su esencia, sin mediar fraude o engaño, en la que el precio debe igualar al valor de la cosa, y lo que pueda suceder accidentalmente, y es que no se dé esta igualdad. Al quedar perfectamente establecido que el precio justo es aquel que iguala al valor de la cosa, el núcleo de la cuestión reside entonces en cuál es el valor de la cosa. Siguiendo el razonamiento aristotélico, afirma Vitoria que las naturalezas de las cosas que se intercambian, una de ellas habitualmente dinero, son distintas, por lo que no pueden igualarse, de ahí que sea mediante el precio en dinero como se determina la común estimación de los hombres, o bien mediante un acuerdo. Y esto se aplica también al propio dinero, cuya naturaleza no consiste en tener siempre el mismo valor, sino que este también se ve afectado por la estimación humana: «No es preciso considerar si esto es oro y lo otro plata, sino la estimación de los hombres». Con ello, Vitoria se adscribe a la teoría monetaria metalista o substancialista propia del pensamiento aristotélico, aunque no llega a extraer todas las consecuencias analíticas de esta afirmación, algo que sí harán otros miembros de la escuela de Salamanca, como Martín de Azpilcueta, Domingo de Soto, Tomás de Mercado o Juan de Mariana.

      Al comentar la cuestión sobre la justicia,104 Vitoria ya anticipó que esta era la virtud que versaba principalmente sobre los intercambios entre los hombres, lo que incluía el comercio. Se pregunta


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