Francisco de Vitoria sobre justicia, dominio y economía. José Luis Cendejas Bueno

Francisco de Vitoria sobre justicia, dominio y economía - José Luis Cendejas Bueno


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de bienes útiles, mientras que lo propio de la economía es el uso de dichos bienes.141 Partes de la crematística son el pastoreo, la agricultura, la piratería, la pesca y la caza.142 Estas sirven a la administración de la casa, pues le procuran bienes indispensables para la vida. Los bienes así adquiridos obedecen al uso que les es natural (comer, vestir, habitar, etc.). Tales bienes constituyen la riqueza: suma de medios o instrumentos al servicio del oikos y de la polis. Este arte adquisitivo es natural y está limitado por el cumplimiento de los fines propios del oikos y la polis; esto es, vivir y vivir bien.

      También es crematística el arte adquisitivo que puede carecer de límite y no estar al servicio ni del oikos ni de la polis.143 Se basa en utilizar los bienes indispensables para la vida en algo que no les es propio, como su intercambio. En el seno del oikos, el cambio es impensable, además de innecesario. Pasa a serlo cuando la comunidad se hace más extensa. Entonces el cambio de bienes útiles mediante el trueque resulta natural, pues permite la autosuficiencia. Al adquirir los intercambios mayor volumen, y por la dificultad del transporte a mayores distancias, se introduce por necesidad el uso de la moneda. Con la moneda puede pasarse del cambio indispensable y natural al comercio de compraventa.144 Monetizados los intercambios, la riqueza que el dinero simboliza (el valor facial del dinero es convencional, no natural) permite una acumulación antinatural y sin término. En cuanto medio para algún fin, no cabe imaginar una acumulación ilimitada que dé satisfacción a un fin limitado. Esta crematística no es parte de la economía, pues el fin de la administración de la casa, además de limitado —procurarse lo necesario—, no es la acumulación de riquezas.

      La confusión entre economía y crematística desordenada conduce erróneamente a la afirmación de que el fin de la economía es la acumulación de riquezas sin límite.145 En definitiva, hay una crematística necesaria, subordinada a la economía, que cuida del sustento y tiene un límite; y otra, antinatural e ilimitada. Esta segunda lleva a muchos a pervertir las demás artes (p. ej., el arte militar, la medicina), transformándolas en medios de hacer dinero. Esta crematística es censurada con justicia y no es conforme a la naturaleza, pues es a expensas de otros. La usura, que en ella se basa, es, de todos los negocios, el más antinatural, pues mediante la usura (τοκός) el dinero resulta hijo del dinero,146 no siendo la usura el fin para el que el dinero fue creado.

      En la Ética147 describe Aristóteles la función del dinero como medio de cambio. Las relaciones de reciprocidad que se establecen entre los miembros de la polis la mantienen unida. Dentro de la reciprocidad se incluye el intercambio, que, mediado por el dinero, permite igualar cosas desiguales a través de la necesidad. Según lo expuesto, existe un tipo de actividad comercial y de intercambios monetizados al servicio de los fines propios y limitados del oikos, que es parte de la crematística natural. Así, el uso de un zapato como objeto de cambio es un uso del zapato como tal, pero no es su uso natural,148 ya que no se hizo para ser intercambiado.149 El intercambio no puede ser fin, pues es una actividad cuyo sentido reside en el uso de lo intercambiado en el seno del oikos. La crematística antinatural, meramente acumulativa, corrompe el vínculo de toda producción con su fin, que es el uso de lo producido por parte del oikos. En definitiva, integrado en la crematística natural, el dinero actúa de medio de cambio. Sin embargo, por medio de la usura, cuya lógica es acumulativa, el dinero abre paso al ejercicio de una crematística antinatural que vulnera el orden natural de oikos y polis.

      Como ya dijimos, los doctores escolásticos no consideran una contradicción insalvable la condena de la usura y el hecho de que la ley positiva (el derecho civil de inspiración romanista) la tolere con restricciones sobre la cuantía del interés. Esto vale para la usura y, en general, para cualquier otra cuestión donde se abre una brecha entre las exigencias de lo lícito y la realidad humana. Así, Tomás de Aquino, de modo coherente con la naturalidad —y universalidad consiguiente— de la condena de la usura, afirma que la prohibición del cobro de intereses se debe hacer extensiva a todo hombre «como prójimo y hermano nuestro», conforme a la ley del Evangelio,150 y que el poder concedido a los judíos para cobrar un interés a los extranjeros no lo fue por lícito, sino que se toleraba para evitar males mayores debidos a la avaricia. Afirma también que el consentimiento de las leyes civiles que autorizan un cuasiusufructo tampoco implica la licitud del interés, ya que «las leyes humanas dejan impunes algunos pecados debido a la condición de hombres imperfectos, pues se privaría a la sociedad humana de una multitud de beneficios si se reprimieran con rigor todos los pecados».151 Otras objeciones rechazadas por Tomás de Aquino para el cobro de un interés, que sigue Francisco de Vitoria, son las siguientes: que se trate realmente de un consejo, y no de un precepto; que se deba exigir el interés, puesto que no existe obligación de prestar; que sí se admita el usufructo de objetos de plata, o que el prestatario voluntariamente pague un interés, ya que no lo haría de modo plenamente voluntario, sino por cierta necesidad.

      Para juzgar lícita la ganancia resultante de un trato (p. ej., un cambio) habrán de cumplirse los mismos requisitos que justifican el lucro honesto obtenido mediante el comercio: que dicha actividad añada algo, que la ganancia sea moderada y que su obtención se subordine a los fines propios de la comunidad familiar o de la comunidad política. Así, pagar algo más por un préstamo ha de estar justificado por razones ajenas al mero paso del tiempo (p. ej., mediante algún título extrínseco), puesto que el dinero es estéril por naturaleza, y es esta cuestión la que se dirime en el análisis escolástico de los distintos tratos y contratos. Una postura más abierta a las actividades financieras resulta no de un cambio en cómo se concibe el sustrato de ley natural, en lo que se sigue fielmente la concepción aristotélica de Tomás de Aquino, sino de una mejor comprensión del origen de ese algo más que se espera al prestar, cambiar o invertir en un negocio. Dicho de otro modo, la doctrina escolástica sobre la usura, al radicar en argumentos sobre la naturaleza del dinero, de la economía y de la crematística, lo que estas realidades son en sí, no respondió nunca a una moral de situación, pero no por ello permaneció invariable ante las nuevas realidades económicas. Bajo estas premisas se desarrolla el análisis de Francisco de Vitoria en relación con la usura.

      Confirma Vitoria que recibir usura consiste en cobrar por algo que no existe, por lo que es injusto, y aclara que el dominio puede separarse del uso en unos bienes (una casa, un caballo), en los que es lícito cobrar por ello, pero no en otros, como el dinero. Prestar dinero exigiendo usura no se justifica por el hecho de que el prestamista no esté obligado a prestar, aunque esto suponga un beneficio para el prestatario. Prestar con usura es pecado mortal y sospechoso de herejía, y herético defender que la usura no es pecado.153 Alega Vitoria, además de otras autoridades, las de ambos Testamentos, donde se establece la condena eterna para quien preste con usura. No solo por derecho positivo divino, la usura es injusta por derecho natural, pues, por la naturaleza del dinero, no es posible separar dominio y uso.

      Respecto a la prohibición por derecho positivo divino, podría alegarse que, conforme a la Ley Antigua, no estaría probada la ilicitud de la usura, pues sus preceptos ya han cesado, salvo los pertenecientes al derecho natural. Y, si es por el Nuevo Testamento, habría pocos testimonios para su condena, y el que hay (Lc 6:35) más bien consiste en un consejo, pues no se menciona castigo para quien lo incumpla. La usura sería entonces un pecado venial. En efecto, el Nuevo Testamento, salvo en lo referido a los preceptos de la fe y los sacramentos, apenas cuenta con preceptos negativos que no sean de derecho natural. La usura, concluye Vitoria, va entonces contra el derecho natural y, por ello, también contra el divino.

      Menciona Vitoria las razones de Conrado154 por las que la usura contradice el derecho natural: i) no se puede recibir beneficio por algo que no es de uno; ii) no se puede recibir fruto de algo que no lo produce; iii) en el préstamo no se distingue el uso del dominio; iv) en un contrato no se puede exigir más de lo que se da; v) los argumentos de autoridad de Aristóteles y de Cicerón que son de exclusiva ley natural, pues desconocían la ley divina; vi) los preceptos de la Ley Antigua que son de ley natural (los llamados preceptos morales por santo Tomas en STh I-II, c. 100), y vii) porque si (demostración moral),


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