Jaque a la Reina. Soledad Deza
contra los métodos anticonceptivos es la vigencia de la Ley 7.143 que instituye el “Día del niño por nacer”36.
Los “valores morales” de las jerárquicas católicas y sus grupos aliados “pro vida”, se basan en la defensa de la sexualidad solamente ligada a la reproducción dentro del matrimonio monógamo entre mujeres y varones heterosexuales. Esta postura refleja los umbrales de tolerancia del patriarcado37 que excluyen la consideración de la reproducción que no sea producto de una relación coito vaginal entre varones y mujeres en el marco de una relación monogámica. Consideran que el único método anticonceptivo eficaz es la abstención sexual y que el acceso a otros métodos, como por ejemplo el preservativo, convierte a las mujeres en “animalitos” incapaces de controlar sus impulsos sexuales38.
La oposición de la Iglesia Católica a la regulación de los derechos reproductivos ha sido documentada en el Informe de Human Right Wach39 del año 2005, cuyas observaciones pueden hacerse extensivas a la situación en la provincia de Tucumán:
“[l]a Iglesia Católica argentina ha enfocado sus actividades de abogacía en tres áreas: una fuerte oposición a casi cualquier método anticonceptivo moderno, a la educación sexual, y al aborto. Detrás de esta oposición subyace una visión sobre el rol de la mujer en la familia y sobre la maternidad y la reproducción como elementos centrales de la identidad femenina”.
Se trata de estereotipos y roles sexuales prescriptivos, que determinan las razones para las relaciones sexuales y los roles en la familia. La perpetuación de estos estereotipos se refleja a través de factores situacionales específicos –la postura de la legislatura tucumana compuesta en su mayoría por hombres–, factores contextuales más generales –la posición de la Iglesia Católica– y factores que operan a nivel individual en quienes organizan las campañas de oposición y rechazo a la legislación y en los/as legisladores/as tucumanos/as. Estos/as últimos/as actúan como representantes de la iglesia Católica y sus valores morales, perpetuando los mecanismos del sistema patriarcal para mantener la dependencia de la mujer mediante el ejercicio del poder sobre su cuerpo. De esta forma, el Estado provincial permite la persistencia de los estereotipos de género imprimiéndoles una legitimidad adicional al ser sostenidos por los representantes de la sociedad.
3. b) III.a. Justificación Objetiva
Corresponde analizar si la defensa de valores morales de la Iglesia Católica y de los grupos anti-derecho es un fin legítimo con arreglo a los tratados de derechos humanos que justifique objetivamente la ausencia de legislación que implica un trato diferencial a la mujer tucumana.
Como cualquier entidad de la sociedad civil, la Iglesia Católica tiene derecho a la libertad religiosa y de expresión, a pesar de la no validez médica y científica de sus afirmaciones40. Por otro lado, el derecho a la libertad de conciencia y religión (art. 12 CADH, 18 PIDCP) supone la libertad de la mujer de actuar con relación a la reproducción de modo consistente con sus propias creencias. Esto implica que el Estado debe otorgar la posibilidad de que la mujer se autodetermine en materia de salud sexual y reproductiva no imponiéndole “valores morales”, sino garantizandole el acceso a la salud integral en igualdad de condiciones41.
La defensa de “valores morales” no es un objetivo legítimo que justifique la discriminación en el goce del derecho a la salud, sino que se trata de un criterio de distinción basado en estereotipos sobre el rol sexual de la mujer. Por tanto, constituye un fin arbitrario que, mediante la imposición de prejuicios patriarcales limita el pleno disfrute de los derechos personales de la mujer.
3. b) III.b. Justificación Razonable
El derecho a la salud está reconocido en el primer documento internacional sobre derechos humanos, la Declaración Universal de Derechos Humanos (art. 25 Párr. 1), y en el art. 12 del PIDESC (derecho de toda persona al disfrute del nivel más alto de salud física y mental). Se trata de un derecho fundamental e indispensable para el ejercicio de los demás derechos humanos42, e implica la obligación de los Estados de adoptar medidas para mejorar los servicios de salud sexual y genésica, incluido el acceso a la planificación de la familia43 y para eliminar la discriminación contra la mujer en la esfera de la atención médica44.
Teniendo en cuenta la indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos,45 la ausencia de legislación afecta otros derechos humanos de las mujeres íntimamente relacionados con la salud, tales como:
a) el derecho a la vida (art. 4. 1 CADH, 6.1 PIDCP), en tanto derecho a no morir por causas evitables relacionadas con el embarazo y el parto y a prevenir embarazos no deseados46;
b) derecho a la integridad personal, a la libertad y a la seguridad personal (art. 5.1, 5.2. y 7 de la CADH, 4 b,c,d CBDP 7,9,1 PIDCP), en cuanto suponen la satisfacción de las necesidades básicas en materia de salud, entre ellas las relacionadas con la salud reproductiva;
c) derecho a la vida privada y familiar, en tanto derecho de las mujeres a ejercer la autodeterminación reproductiva y la libre opción a la maternidad que permite que decidan si quieren tener hijos, cuando y con qué frecuencia sin control, interferencia o coerción por parte de funcionarios o particulares47;
d) derecho a decidir el número y espaciamiento entre sus hijos (art. 16 e) CEDAW), en tanto supone la capacidad de prevenir embarazos no deseados y planificar la familia sobre la base de decisiones adoptadas en forma libre, responsable e informada. Para esto, se debe poder acceder a información clara, adecuada y oportuna (art. 13.1 CADH, 19 PIDCP, 10.h CEDAW).
La restricción de derechos humanos fundamentales de la mujer tucumana a fin de defender “valores morales” de un grupo específico de la sociedad no supera el test de proporcionalidad de acuerdo a los principios que rigen una sociedad democrática. Si bien los derechos humanos son susceptibles de ser restringidos48, los Estados no pueden suprimir más allá de lo permitido los derechos consagrados49 ya que su finalidad es garantizar la dignidad humana50 sin discriminación (principio Pro personae).
Por tanto, la ausencia de legislación implica una diferencia de trato injustificada y arbitraria hacia la mujer tucumana que perpetua estereotipos de género y tiene como efecto menoscabar el goce del derecho a la salud de la mujer en condiciones de igualdad con el hombre.
4. Responsabilidad internacional del Estado argentino
El Estado argentino ha asumido la obligación internacional de respetar, garantizar, proteger y adoptar las medidas necesarias para hacer efectivo los derechos reconocidos en los instrumentos de derechos humanos sin discriminación (1,2 CADH, 2.1 y 2.2 PIDCP, 2.2 PIDESC y 2 a 6 CEDAW).
Al no legislar sobre la materia, el Estado está incurriendo en la violación del derecho universal a disfrutar del más alto nivel de salud física y mental sin discriminación por actos de omisión al no adoptar las medidas apropiadas para hacer cumplir la normativa nacional e internacional, lo que se logrará mediante la adhesión a la ley nacional y la reglamentación de las leyes provinciales sobre salud reproductiva.
La provincia incurre en violación de la obligación de garantizar al no promulgar las leyes necesarias a fin de resguardar a las mujeres de las relaciones de poder que se imponen al negarle la autonomía de su cuerpo. Los derechos humanos sobre las esferas de la sexualidad y reproducción no se agotan en derechos negativos, que impliquen la abstención del Estado, sino que incluyen la obligación positiva de garantizarlos y fortalecerlos sin discriminación, mediante medidas especiales que reconozcan características propias de la mujer51. Se trata de la obligación inmediata del Estado52 de garantizar, sin discriminación, el derecho a la información, educación y servicios sobre salud sexual para todas las mujeres, dando prioridad a la prevención del embarazo no deseado mediante la planificación de la vida familiar53.
Bibliografía
Bayefsky, Anne (1990). The Principle of Equality or Non-discrimination in International Law. Human Rights Law Journal. (II) 1-2:1-34.
Brown, Josefina Leonor. ¿De qué hablamos cuando decimos derechos reproductivos y sexuales? Los derechos (no) reproductivos como punto de anudamiento. www.iidh.ed.cr
Cabal