Violencias contra las mujeres. Cristina Sánchez
no merece protección alguna.
Este punto muestra, a mi modo de ver, una de las debilidades más fuertes que se le han atribuido a la ética del cuidado como teoría moral (7). Las razones para excluir pretensiones, establecer un orden de prelación y determinar las circunstancias que deben ser tomadas como relevantes, deben provenir de principios universales, pues no pueden depender de cada caso en particular.
Sin embargo, dicha contraposición no resulta absolutamente necesaria. A modo de ejemplo, los datos contextuales pueden contribuir a la forma en que interpretamos y aplicamos dichos principios (8).
En este trabajo se partirá de la idea de que las circunstancias contextuales deben interactuar con los principios universales, en este caso, aquellos orientados a prevenir, sancionar y erradicar la violencia de género. En este sentido, se propone incorporar como relevante en el análisis la historia de vida de cada persona, sus relaciones, y las causas y consecuencias de sus decisiones, sin por ello apartarnos del deber de resolver los casos conforme a principios de tipo universales.
La autonomía relacional, que se analizará en este documento, es un ejemplo de cómo pueden funcionar de forma conjunta un principio de tipo universal y la atención al contexto. Por un lado, el principio de autonomía personal permite distinguir aquellas pretensiones que merecen especial protección y, por otra parte, muestra –en su visión relacional– la importancia de los contextos en los que se inscriben las personas, en este caso, las víctimas en los casos de la violencia de género.
3. Algunas notas sobre la contextualización
La contextualización, tal como expresa Gilligan (1982: 167), permite dar sustancia a las vidas de las personas hipotéticas, hace posible considerar la injusticia social que sus problemas morales puedan reflejar e imaginar el sufrimiento individual que su aparición puede significar, o su resolución engendra.
Esta mirada contextual supone tomar a las personas como concretas y situadas, según sus propias historias de vida. Al respecto, sostiene Seyla Benhabib (1992: 183) que el “… punto de vista del otro concreto, nos hace ver a cada ser racional como un individuo con una historia, identidad y constitución afectivo-emocional concreta. Al asumir este punto de vista nos abstraemos de lo que constituye lo común entre nosotros y nos centramos en la individualidad. Tratamos de entender las necesidades del otro, sus motivaciones, lo que busca y lo que desea (…) Las categorías morales que acompañan tales interacciones son la responsabilidad, vínculo y deseo de compartir”.
La atención al contexto, como principio, incluye diversas dimensiones. La persona concreta tiene una historia de vida particular y está inmersa en una red de relaciones en la que interactúa con otros. Esta red, a su vez, también forma parte de un contexto histórico, social, económico y cultural específico, por tanto la contextualización constituye un proceso que contiene distintos niveles y tipos de análisis.
Ahora bien, no toda contextualización por sí misma constituye un avance en la garantía de derechos ni contribuye a obtener soluciones más justas. En efecto, en casos de denuncia por agresiones sexuales, muches magistades toman la historia de vida de la mujer para desconocer y desacreditar su voz cuando esta pretende repeler hechos de violencia en su contra. Sobre este punto Raquel Asensio (2010: 90) afirma que “[l]a revisión de expedientes judiciales confirma el uso discriminatorio de estereotipos de género referidos a la moral privada, que lleva a los tribunales a indagar sobre la conducta previa y la historia sexual de las mujeres que denuncian agresiones sexuales”. Esta autora cita el informe de la Relatora Especial sobre la violencia contra la mujer, quien señala que “[e]n los juicios por violación a menudo se introduce como prueba la vida sexual anterior de la víctima con otros hombres ya sea para demostrar que ‘la mala conducta de la mujer es notoria’, por ejemplo, en el caso de una prostituta, o sumamente promiscua, por lo que es probable que haya dado su consentimiento para la relación, o demostrar que no es fidedigna y que entonces su declaración es sospechosa. La demandante ha de hacer frente a un fuego cruzado de preguntas sobre su pasado sexual y sus experiencias sociales y médicas con el propósito de proteger al demandado y denigrar el carácter de la víctima. Aunque rara vez el pasado sexual de la demandante tiene alguna relación con la denuncia de que se trate, las declaraciones a este respecto influirán al jurado e inevitablemente conducirán a la absolución del acusado” (9).
Así, les magistrades atribuyen a las mujeres que ejercieron o ejercen la prostitución una condición tal que permite presumir su consentimiento para los hechos de violencia sexual desconociendo la propia voz expresada en contrario. A su vez, al indagar de manera inadecuada sobre la historia de vida de las víctimas, les magistrades afectan el derecho a la intimidad y la integridad de las mujeres y propician un trato discriminatorio vedado por nuestra normativa vigente.
Para evitar esta intromisión indebida en la vida de las mujeres, las Reglas de Procedimiento y Prueba para la aplicación del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional –a modo de ejemplo– establecen diversos principios vinculados a los casos de violencia sexual. Entre ellos, disponen que “… la credibilidad, la honorabilidad o la disponibilidad sexual de la víctima o de un testigo no podrá inferirse de la naturaleza sexual del comportamiento anterior o posterior de la víctima o de un testigo” (10). Además, establecen que no admitirá pruebas del comportamiento sexual anterior o ulterior de la víctima o de un testigo (11). En igual sentido, nuestra normativa nacional entiende como forma de revictimización el hecho de someter a la víctima a “… responder sobre cuestiones referidas a sus antecedentes o conductas no vinculadas al hecho denunciado y que excedan el ejercicio del derecho de defensa” (12).
En consecuencia, la forma en que se incluye esta contextualización es absolutamente relevante. La propuesta que aquí se realiza, entonces, consiste en la incorporación de una mirada feminista al modo en que se formula un análisis de tipo contextual, al asumir que la contextualización debe efectuarse libre de prejuicios y estereotipos de género y no puede implicar una intromisión indebida en la vida de las víctimas. Esta mirada feminista es la que se propone incorporar al discurso judicial.
4. Algunas resoluciones judiciales, a modo de ejemplo
Tomaré, a modo de ejemplo, algunos de los casos analizados en el informe efectuado por la DGN, que muestran la presencia de una mirada muy limitada –y estereotipada– sobre las mujeres que intervienen en estos procesos y, en particular, de las decisiones que se toman en estas circunstancias.
En el caso “G.M.E”, la mujer luego de haber comunicado a su esposo su infidelidad y su intención de separarse, fue brutalmente agredida (Asensio, 2010: 89). Según se explica en el informe de mención, G.M.E. la subió al auto y se dirigió a un lugar aislado, donde intentó ahorcarla con un alambre, después le golpeó el cráneo y el rostro con una piedra, y finalmente, creyéndola muerta, la depositó en el baúl de su auto. Al escuchar sus gritos, detuvo el auto y, nuevamente, la golpeó en reiteradas ocasiones con un objeto contundente en la cabeza hasta que la víctima se desvaneció y la creyó muerta. Luego, pasó por su casa a despedirse de sus hijos y se dirigió a la seccional policial, donde se entregó e indicó que en el baúl del auto se hallaba el cuerpo de su esposa. La violencia ejercida contra la mujer fue de tal magnitud que el agresor se entregó a la policía ya que la consideraba muerta (Asensio, 2010: 89).
La víctima sobrevivió a los ataques y, luego de ello, volvió a la misma casa que habitaba junto con G.M.E., por no contar con los recursos necesarios para poder independizarse. El fiscal requirió que se encuadre el hecho como intento de homicidio calificado por el vínculo, pero solicitó la aplicación de las circunstancias especiales de atenuación. Los magistrados intervinientes hicieron lugar a este planteo (13).
Una de las críticas más importantes a la resolución judicial dictada que se formuló en el informe citado consiste en que los magistrados del voto de la mayoría tomaron como relevante que la víctima había ejercido la prostitución y, en función de ello, desvalorizaron su relato en lugar de enfocarse en los hechos que debían investigar. Sin perjuicio de destacar este desacertado abordaje del caso y remitir al respecto a lo analizado en