Violencias contra las mujeres. Cristina Sánchez
Sin embargo, según el testimonio de la víctima, este hecho respondía a la falta de independencia económica. Al respecto, Raquel Asensio (2010: 95) destaca que “[e]n el juicio, la víctima explicó que esta recomposición se fundó en las acuciantes necesidades económicas que padecía. Aunque el juez consideró que esos gastos eran ‘razonables y comprensibles’, entendió que esta declaración era una explicación ‘de la forma en que R. entendía la relación’. No realizó ninguna valoración respecto de la situación de extrema vulnerabilidad de la víctima, que la llevó a retomar la convivencia con quien intentó matarla …”.
En el caso “I.M.R.” la mujer había estado en pareja durante 13 años y tuvo dos hijos con I.M.R., con quienes convivía junto al hijo mayor de ella. Las situaciones de maltrato fueron empeorando con la convivencia, hasta que la pareja había dejado de mantener vida marital un año antes de la denuncia, pero la víctima continuaba viviendo en el mismo domicilio debido a que no tenía dónde ir con sus hijos. Ella dormía en el piso de la cocina de la vivienda, mientras que él lo hacía en la habitación. La mujer denunció a su expareja por el delito de violación. I.M.R. negó los hechos denunciados, y el magistrado clausuró la investigación sin realizar ninguna actividad investigativa, basado en que los hechos denunciados habían ocurrido en un ámbito de intimidad y que carecía de prueba que sustentara la denuncia (14). Tal como expresa Asensio (2010: 80), para fundar el sobreseimiento el magistrado valoró, entre otras cuestiones, el hecho de que luego de sufrir el abuso en cuestión la denunciante continuó conviviendo con el imputado.
El juez interviniente minimizó la importancia de los hechos por considerar que las conductas denunciadas fueron producidas a causa de problemas suscitados en medio de una relación sentimental, desarrolladas en un ámbito de intimidad y, por tanto, se encontraba obstaculizada la obtención de elementos de prueba. Asensio (2010: 19) afirma al respecto que “[s]i bien el razonamiento expuesto por el juzgado pareciera dirigirse a destacar la dificultad de corroborar el relato de C.R.B. mediante la producción de otros medios de prueba, lo cierto es que el argumento se limita a sostener que los hechos ocurridos en el interior del hogar familiar se desarrollan en el marco de una esfera privada, por lo que no resultan susceptibles de ser alcanzados por las investigaciones penales. Esta concepción se revela cuando, unos párrafos más adelante, en la resolución judicial se afirma: ‘(…) la relación entre I.M.R. y C.R.B. y los conflictos que entre los mismos pudieran existir están siendo resueltos por otras vías, como es la separación que lograron materializar y la mediación y el acuerdo al que arribaron en pos de la manutención de uno de sus hijos, por lo que estimo que dichos altercados se encuentran encaminados a una solución favorable’”.
En virtud de ello, Asensio (2010: 80) considera que “[e]sta interpretación implica un desconocimiento de las circunstancias que en general caracterizan este tipo de casos, y de la valoración del contexto del caso concreto. Muchas veces, por falta de recursos económicos y debido a la ausencia de políticas de asistencia, las víctimas se ven obligadas a mantener la convivencia con su agresor” (15).
Finalmente, en el caso “M.A.B.”, una pareja, durante los 10 años de convivencia –con dos hijos– se separó en varias oportunidades por el maltrato físico y psicológico que sufría la mujer (G.A.L.). Por estos hechos, se condenó al imputado por los delitos de daño, violación de domicilio y amenazas continuadas. Luego de ello, volvieron a convivir y a separarse nuevamente. M.A.B. viajó a España y, a su vuelta, buscó a la mujer a la salida de su trabajo, la golpeó y la obligó a ingresar en un hotel alojamiento, donde la volvió a golpear y la violó.
El Tribunal Oral en lo Criminal nº 6, por mayoría, condenó a M.A.B. por los delitos de lesiones leves calificados por el vínculo, rapto y abuso sexual con acceso carnal (Asensio, 2010: 62). La Sala IV de la Cámara Nacional de Casación Penal revocó la condena ordenando la absolución, principalmente en función de que, según su criterio, las pruebas impedían comprobar los hechos denunciados y desechar la versión del imputado (16).
En el informe de la DGN, cuando analiza este caso, Asensio (2010: 67) afirma que para arribar a esta conclusión “… se procedió a la disección del relato de G.A.L. y a analizar cada porción de este de manera aislada e inconexa, contraponiéndolo al relato efectuado por M.A.B. Así, el voto de la mayoría buscó la corroboración de cada tramo del testimonio de G.A.L. en medios de prueba independientes, para luego argumentar que aquellas porciones del relato que no hallaban esta corroboración debían ser descartadas por aplicación del principio in dubio pro reo”. Agrega la autora al respecto que “… el análisis fragmentado de los hechos, sumado a la necesidad de corroborar cada tramo de las denuncias, conllevan a la imposibilidad material de probar la mayoría de estos delitos. Este modo de razonar y analizar la prueba obrante se contrapone con los parámetros internacionales vigentes, que señalan la necesidad de valorar la prueba en su conjunto y analizar el contexto en el que ocurren los hechos denunciados”.
A esta forma de desacreditación del relato de la víctima se suma el hecho de que, según surge del informe de la DGN mencionado, le extrajeron muestras de orina sin orden judicial –y sin constancias en la causa de su consentimiento– para formular una prueba de embarazo. El resultado de esta prueba fue positivo. G.A.L. negó encontrarse embarazada y afirmó que podría tratarse de un resultado falso positivo causado por una medicación con hormonas que estaba tomando. Los magistrados que integraron la mayoría tomaron esta prueba, su resultado y la negación de este por parte de G.A.L. como base para cuestionar la credibilidad de su testimonio. El tribunal, según el análisis formulado en este informe, consideró que la mujer pretendía ocultar una supuesta relación con otro hombre, razón por la cual habría decidido denunciar falsamente a su expareja (2010: 107).
Los casos seleccionados tienen en común el hecho de que los magistrados intervinientes tomaron como relevantes supuestas decisiones de las víctimas –como mantener la convivencia o ingresar voluntariamente a un hotel alojamiento– ya sea para dudar sobre la veracidad de los hechos denunciados, para entender que estos habían ocurrido en un ámbito de intimidad, o para relativizar o negar su gravedad.
Corresponde aclarar que el primero de estos casos es un ejemplo extremo, dado que resulta inexplicable que los magistrados hayan aplicado en la forma en que lo hicieron circunstancias atenuantes frente a hechos de tal magnitud. Sin embargo, sirve como ejemplo, junto a los restantes, de la ausencia de una mirada más compleja sobre las decisiones de las mujeres.
Desde una contextualización que evidencia que la mujer se encuentra inmersa en una relación de violencia y una distribución asimétrica del poder, no queda más que advertir que estas supuestas voluntades se encuentran lejos de constituir, sin más análisis, decisiones de autonomía plena. Incluso si los magistrados intervinientes hubieran dudado de la coacción ejercida por los acusados en estos casos correspondería mínimamente preguntarse –despojados de estereotipos de género– sobre los condicionamientos que afectaban la decisión de cada una de estas mujeres concretas y situadas y, en función de ello, evaluar cuáles eran las opciones con las que contaban para evitar ser violentadas por los agresores, tal como propone el principio de autonomía personal en su dimensión relacional que se analizará en los apartados siguientes.
5. Las decisiones de las mujeres vinculadas a los procesos de violencia de género. Aportes desde la autonomía relacional
5.1. Una mirada contextual desde el principio de autonomía relacional
El principio de autonomía personal, según Carlos Nino (2007: 204), prescribe “… que siendo valiosa la libre elección individual de planes de vida y la adopción de ideales de excelencia humana, el Estado (y los demás individuos) no debe interferir en esa elección, limitándose a diseñar instituciones que faciliten la persecución de esos planes de vida y la satisfacción de los ideales de virtud que cada uno sustente e impidiendo la interferencia mutua en el curso de tal persecución”.
Este autor (2007: 229) distingue la moral personal o autorreferente, que prescribe o prohíbe ciertas acciones y planes de vida por los efectos que tienen en el carácter moral de su propio agente según ciertos modelos de virtud; de la