Zoncoipacha. Mariela Tulián

Zoncoipacha - Mariela Tulián


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a la estancia, con el agua suficiente, con la instrucción de remitir testimonio de lo actuado en los siguientes cuatro meses, bajo apercibimiento de nueva condena. Asimismo, ordenó que las mujeres permanezcan en la reducción a constituir en estas tierras y que los hombres gocen de la posibilidad de trabajar las tierras que van a recibir «[…] sin obligarles por fuerza a que les sirvan». Determina que los tres hombres solo tienen la obligación de pagarle el tributo de cinco pesos al año, que es la tasa legal de la provincia, agrega que debe tener cuidado de que los naturales asistan a la iglesia y prohíbe totalmente que se les obligue a hilar a las mujeres, «[…] tratara asi el dicho encomendero como su mujer con la mansedumbre y benignidad con que debe». Cabe destacar que de incumplir esta condena el encomendero puede perder su propiedad, ya que se está incumpliendo, como bien señaló el visitador, la cédula a través de la cual fue otorgada la encomienda.

      Encontrar este escrito nos dio mucho que pensar. Los abuelos de la comunidad cuentan que por aquella época había gran cantidad de familias que vivían en libertad sobre las sierras que hoy conforman la «Reserva Natural Forestal Sierras de Cuniputo». Vivir allí no era fácil porque el terreno no es tan fértil como en la zona del valle. Cuentan que era común que los dueños de la estancia enviaran a sus empleados a capturar algún «natural» que encontrasen para sumirlo en la esclavitud tal como era para los que vivían en ella. Era casi imposible que pudiesen capturar a alguien: por las características del terreno, era sencillo escapar, pero no bajaban sin antes destruir los caseríos montados y las siembras de aquellas familias. Al quedarse sin alimentos, no quedaba otra alternativa que bajar por las noches a buscar comida, lo que resultaba en un constante círculo vicioso de daños y saqueos. Cuentan que en algún momento de esa época, «cuando los dueños de la Estancia eran ricos y poderosos», contrataron a una cuadrilla de hombres de otros lugares y los enviaron a acabar con «el problema de las familias libres». Es así como por días se las persiguió hasta que lograron arrinconarlas en una zona llamada Las Cañas, al límite con Charbonier. Ese día se mató, según algunos dicen: 25 hombres de tasa, hombres que pagarían tributo. Los españoles no tuvieron en cuenta a las mujeres, los niños o los ancianos, solo contaron a los hombres fuertes. Los abuelos nos dicen que se asesinaron un total de trescientas personas, entre mujeres, niños, ancianos; que desde entonces se encuentran en una fosa común en aquel lugar.

      Hoy el sitio no está señalizado ni identificado, solo conocemos de la matanza de Las Cañas por la historia oral transmitida de generación en generación. Ese lugar simboliza para nosotros el espíritu de lucha que no debemos abandonar, la búsqueda de la libertad constante. Esta historia, como tantas otras, hierve en nuestra sangre, late en nuestro pecho impulsándonos a seguir el camino que nuestros ancestros nos trazaron y no podemos traicionar.

      Cuando encontramos el escrito antes citado, interpretamos que es muy posible que luego de esta condena del visitador del virreinato haya sucedido este hecho, esta matanza; pero también es a partir de esta visita que se erige el pueblo de indios llamado Reducción de San Jacinto. Por la crueldad con que Alonso trata a sus esclavos y por el hecho de que menciona que algunos de ellos se fueron a una distancia de cuatro horas y que él no los obligó a regresar suponemos que se refiere a que escaparon hacia las sierras o incluso hacia las cañas. Para nosotros, la matanza de Las Cañas no es otra cosa que un crimen de lesa humanidad, como sucedía en otros lugares de nuestra Argentina en esa época y también siglos después, y bien se cataloga en el periódico La Razón del día 16 de noviembre de 1878: dice la crónica de ese día que «la carnicería que se ha hecho con los indios es bárbara y salvaje» y que «esos indios fueron encerrados en un corral y fusilados así como animales y peor que animales». Se pregunta el diario La Nación: «¿Y se han olvidado las leyes de la guerra y el respeto a la civilización hasta un punto tan deplorable? Esas matanzas deshonran y la civilización protesta contra ellas»[17].

      Pero nuestro territorio siguió pasando de mano en mano, hasta que en el propietario número doce la cuenta se detuvo. Este propietario era el deán de la iglesia de Santa Cruz de la Sierra, actualmente Bolivia.

      En 1795 se realiza un empadronamiento de pueblos indios por orden del gobernador Sobremonte. En ese censo, el pueblo de San Jacinto, la reducción indígena donde se habían instalado las familias de los pueblos de Tay Pitin y otros tantos, suma una población total de 203 indios, más 2 mestizos, 2 mulatas casadas con miembros de la comunidad y solo 2 españoles. Además se registran las viviendas de ese poblado, que suman unos 38 ranchos esparcidos sobre los dos lados del río.

      Este empadronamiento resulta ser un documento que devela el génesis de una actitud revolucionaria y transformadora, plantea una postura clarificadora de una decisión comunitaria que, unos años después, se convierte en una realidad poco frecuente. Este escrito recoge dos conceptos que van a ser esenciales, incluso hoy en día, para analizar el reclamo de reivindicación de los pueblos y comunidades originarios.

      Por un lado, la comunidad expresa que dentro del pueblo indio, o reducción mejor dicho, no existe iglesia, lo cual era así en todos los casos. Plantean que, al no poseer una iglesia propia, realizan sus entierros y celebran sus funciones en la iglesia ubicada dentro de la estancia de San Marcos. Incluso queda registrado que el regidor de la comunidad, Casimiro Tulián, es músico de esta iglesia. Este hecho se contradice con los dichos de la propia comunidad que, pocos años más tarde, manifiesta que esta misma iglesia se encuentra sin uso desde hace ya mucho tiempo. Como dato aleatorio del expediente leemos que por declaración de fray Manuel Burgos, quien trabajaba en el contexto del juicio, en dos meses de ayuda en la capilla de San Marcos, durante noviembre de 1808, «[…] ha echo confesiones de dies años ha velado matrimonio de mas de veinte años de casado, ha echado olios a muchachos grandes hasta barbados». Indica también el expediente que «la Capilla que se halla ruinosa, y peor que una cavallerisa de cavallos», mencionando además que no existe la mitad de su techo.

      El segundo dato importante es el que transcribimos a continuación: «[…] del referido río sacan acequias de agua para el regadío de sus sementeras de trigo y maíz, pero las tierras son insuficientes pues apenas alcanzan a media legua a todo viento»[18]. El concepto de tierras suficientes para el desarrollo de la vida de las comunidades indígenas es un derecho consagrado en la Constitución Nacional de nuestro país. Nuestra Carta Magna (reformada en 1994), en su artículo 75, inciso 17, expresa que corresponde al Congreso:

      [...] Reconocer la preexistencia étnica y cultural de los pueblos indígenas argentinos. Garantizar el respeto a su identidad y el derecho a una educación bilingüe e intercultural; reconocer la personería jurídica de sus comunidades, y la posesión y propiedad comunitarias de las tierras que tradicionalmente ocupan; y regular la entrega de otras aptas y suficientes para el desarrollo humano; ninguna de ellas será enajenable, transmisible ni susceptible de gravámenes o embargos. Asegurar su participación en la gestión referida a sus recursos naturales y a los demás intereses que los afecten.

      Luego, en el inciso 22, expresa la intención de aprobar o desechar tratados concluidos con las demás naciones y con las organizaciones internacionales. El Convenio de la OIT (Organización Internacional del Trabajo) Nº 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, elaborado en 1989 y ratificado en nuestro país mediante la ley nacional 24071, acota:

      Art. 14, inc. 1) «Deberá reconocerse a los pueblos interesados el derecho de propiedad y posesión sobre las tierras que tradicionalmente ocupan. Además, en los casos apropiados, deberán tomarse medidas para salvaguardar el derecho de los pueblos interesados a utilizar las tierras que no estén exclusivamente ocupadas por ellos, pero a las que hayan tenido tradicionalmente acceso para sus actividades tradicionales y de subsistencia. A este respecto, deberá prestarse particular atención a la situación de los pueblos nómadas y de los agricultores itinerantes».

      Art. 14, inc. 2) «Los gobiernos deberán tomar las medidas que sean necesarias para determinar las tierras que los pueblos interesados ocupan tradicionalmente y garantizar la protección efectiva de sus derechos de propiedad y posesión».

      Art. 14, inc. 3) «Deberán instituirse procedimientos adecuados en el marco del sistema jurídico nacional para solucionar las reivindicaciones de tierras formuladas por los pueblos interesados».

      Pero más allá de la legislación


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