Manual de gestión y administración educativa. Hermel Santiago Peinado

Manual de gestión y administración educativa - Hermel Santiago Peinado


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rel="nofollow" href="#ulink_5ac01878-da58-50fb-aa19-a1af840588e5"> 5. Cómo crear una institución de educación privada

      Desde la Constitución Política Nacional (1991) se garantiza que los particulares podrán fundar establecimientos educativos.

      Artículo 68: Los particulares podrán fundar establecimientos educativos. La ley establecerá las condiciones para su creación y gestión.

      La comunidad educativa participará en la dirección de las instituciones de educación. La enseñanza estará a cargo de personas de reconocida idoneidad ética y pedagógica. La ley garantiza la profesionalización y dignificación de la actividad docente. Los padres de familia tendrán derecho de escoger el tipo de educación para sus hijos menores. En los establecimientos del Estado ninguna persona podrá ser obligada a recibir educación religiosa (ver Decreto 4500 de 2006, Artículo 2º).

      Según la Constitución, la persona natural o jurídica que decida fundar una Institución Educativa, con el propósito de ofrecer servicio público educativo en los términos establecidos en la Ley 115 de 1994, para que puedan obtener la correspondiente licencia de funcionamiento o reconocimiento oficial, deben cumplir con los requisitos que se mencionan más adelante.

      “Las instituciones educativas creadas por particulares no sólo gozan de protección estatal, sino que ocupan el lugar del Estado, tratándose de la prestación del servicio público educativo tal como lo preconiza la Corte Constitucional en su Sentencia SU 624 de 1999, quedando en consecuencia, sujetas a las regulaciones que el Estado determine…y por ende, el poder regulador de la suprema inspección y vigilancia (Artículo 67). Todo ello para garantizar las finalidades de la educación en el marco de los fines sociales del Estado. La licencia de funcionamiento es la autorización del Estado al particular para prestar el servicio educativo, es el permiso estatal otorgado al particular para que una de sus funciones, como la prestación del servicio público educativo, pueda ser cumplida por este sin detrimento de las finalidades del servicio, de la formación integral de los educandos y de la equidad, eficiencia y calidad de la educación”. (2)

      “La creación de un nuevo establecimiento educativo privado exige el cumplimiento de unas normas, que son requisito para que la Secretaría de Educación autorice su apertura y operación, mediante expedición de una licencia de funcionamiento. Este requisito es un acto administrativo de reconocimiento oficial por medio del cual la Secretaría de Educación autoriza la apertura y operación en su entidad territorial. La licencia de funcionamiento es el permiso estatal otorgado al particular para que una de sus funciones, como es la prestación del servicio público educativo, pueda ser cumplida por este sin detrimento de las finalidades del servicio, de la formación integral de los educandos y de la equidad, eficiencia y calidad de la educación. Este permiso significa que el Estado, como garante de la comunidad da certeza que el particular, asume el compromiso de participar en la prestación del servicio público educativo y ofrece las garantías y condiciones esenciales de pedagogía, administración, financiación, infraestructura y dotación, requeridos para desarrollar procesos educativos eficientes y de calidad. Para reglamentar la expedición de licencias de funcionamiento, el Ministerio de Educación Nacional emitió el Decreto 3433 de septiembre 12 de 2008 que establece tres modalidades de licencia:

       •Definitiva, cuando quién va a abrir el colegio ha presentado todos los requisitos exigidos. Se expide por tiempo indefinido.

       •Condicional, cuando el interesado ha presentado todos los requisitos, excepto el concepto sanitario o el permiso de ocupación. Se expide por cuatro años y se prolonga por dos períodos de un año, a solicitud del particular, si este demuestra haber hecho las gestiones para obtenerlas.

       •Provisional: esta licencia no permite operar, pero es un aval al proyecto educativo, cuando el particular todavía no tiene licencia de construcción. Una vez obtenida, puede iniciar las gestiones de licencia, compra, adecuación o arriendo de la edificación en que funcionará”. (3)

      Cualquier persona natural o jurídica (con o sin ánimo de lucro) puede crear instituciones educativas, siempre y cuando cumpla con los siguientes requisitos:

       •Estudio de factibilidad y viabilidad financiera. En este estudio se debe demostrar la necesidad del servicio educativo y, además, que se dispone de los recursos financieros propios para que la institución funcione, al menos durante tres años.

       •Licencia de construcción para institución educativa, es necesario que esté debidamente desarrollada en el predio donde funcionará. Si la licencia de construcción caducó después de la expedición del Decreto 1600 del 2005, Artículo 45, se requiere de un certificado de permiso de ocupación expedido por la Alcaldía Local o por Planeación Distrital (para el caso de Bogotá), para las demás entidades territoriales éste podrá ser solicitado en la Alcaldía Municipal correspondiente. Si la licencia de construcción caducó antes de la expedición del mencionado Decreto, se requiere concepto sobre desarrollo de la licencia en el predio respectivo, expedido por la autoridad competente (Curaduría Urbana o quien ejerza estas funciones).

       •Fotocopia de la licencia de construcción, adecuación, modificación, remodelación o reconocimiento de la planta física, expedida por la Curaduría Urbana o entidad competente.

       •Para el caso de Bogotá, la Secretaría de Educación exige como requisito previo al otorgamiento de la licencia de funcionamiento, la presentación de la licencia de construcción o de reconocimiento de la construcción, debidamente desarrollada en el predio, que autorice el uso de la edificación para institución educativa, de acuerdo con la siguiente normatividad:-Ley 115 de 1994, Artículo 138, concordante con el Artículo 9º de la Ley 715 de 2001.-Ley 400 de 1997.-Decreto 3433, septiembre 12 de 2008.-Decreto 1469 de abril 30 de 2010 del Ministerio del Ambiente.-Acuerdo 6 de 1.990 del Concejo de Bogotá, Artículo 291.-Decretos Distritales 619 de 2000, 469 de 2003, 190 de 2004, mediante los cuales se adopta el Plan de Ordenamiento Territorial (POT) y 449 de 2006 o Plan Maestro de Equipamientos Educativos.-Directiva Ministerial 0016 del 24 de septiembre de 2004.

       •Concepto sanitario favorable vigente, expedido por la Secretaría de Salud o quien haga sus veces, acorde con lo establecido en la Ley 9ª de 1.979.

       •Documento que acredite la propiedad o arrendamiento del inmueble.

       •Certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio, si se trata de una entidad o fundación sin ánimo de lucro o de una sociedad comercial, si el propietario es una persona natural no se requiere.

       •Certificado de tradición y libertad del inmueble (expedido por la Superintendencia Nacional de Notariado y Registro), donde funcionará la institución educativa en proceso de creación si es propietario, o contrato de arrendamiento si no es propiedad del dueño de la institución.

       •Hoja de vida del Rector (a) o Director (a), anexando los soportes correspondientes (fotocopias de títulos y experiencia laboral), de acuerdo con lo determinado en el Artículo 198 de la Ley 115 de 1994, el cual establece: “Contratación de educadores privados. Los establecimientos educativos privados, salvo las excepciones previstas en la ley, sólo podrán vincular a su planta docente personas de reconocida idoneidad ética y pedagógica, con título en educación, expedido por una universidad o una institución de educación superior. Parágrafo. Los establecimientos educativos privados podrán contratar profesionales con título universitario, para que dicten cátedras relacionadas con su profesión o especialidad en la educación básica y media, siendo responsabilidad de dichas instituciones la correspondiente preparación pedagógica. También podrán contratar educadores que provengan del exterior, si reúnen las mismas calidades exigidas para el ejercicio de la docencia en el país. Estos últimos no tendrán que


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