¡ Queremos lo nuestro!. Bernadette Atuahene
de la dignidad
El concepto de expropiación de la dignidad se deriva de la teoría del contrato social, mientras que la restauración de la dignidad surge de una amalgama de literatura sobre reparaciones y justicia restaurativa. Sin embargo, determinar si en ciertos contextos se ha producido una expropiación de la dignidad, resulta un ejercicio empírico más que teórico.
A. Fundamentos empíricos
Desde una perspectiva socio-legal, una expropiación es cuando el Estado directa o indirectamente arrebata la propiedad o usa los derechos de individuos o comunidades sin permiso2. El artículo de la Annual Review, Takings as a Socio-Legal Concept: An Interdisciplinary Examination of Involuntary Property Loss, proporciona una revisión exhaustiva de literatura empírica sobre expropiaciones publicada entre 2000 y 2015 en los campos de Derecho, Economía, Ciencias Políticas, Sociología, Psicología, Geografía y Antropología3. Este texto rescata la conversación más relevante sobre las expropiaciones del sótano oscuro de la investigación socio-legal, para ubicarla en el centro del escenario4. Principalmente, sitúa el incipiente conocimiento sobre las expropiaciones de dignidad como una subclase dentro de la categoría más amplia de expropiaciones.
Se asume que cada subclase de expropiación es diferente, sin que una sea más importante que otra. No obstante, en la investigación jurídica las expropiaciones de dignidad han sido invisibles. La discusión sobre la pérdida involuntaria de propiedad se ha centrado principalmente en las expropiaciones constitucionales, que ocurren cuando un Estado expropia la propiedad de manos de sus dueños para un uso o propósito público, pagando por ello una compensación justa5. De hecho, en el discurso legal, los términos «expropiación» y «expropiaciones constitucionales» a menudo se usan indistintamente6. Una comprensión socio-legal del término «expropiación» incluye un amplio espectro de pérdida involuntaria de propiedad que va mucho más allá de las expropiaciones constitucionales y que puede implicar desplazamiento (desplazar físicamente a las personas de las tierras que ocupan), despojo (anulación o disminución de los derechos de propiedad de las personas), o ambas formas de privación.
Dado que los académicos socio-legales examinan el fenómeno legal utilizando diversas metodologías de las ciencias sociales, un enfoque social-legal para las expropiaciones de dignidad también debe implicar interrogatorios empíricos interdisciplinarios. Para demostrar que se ha producido una expropiación de la dignidad, un individuo debe demostrar que hubo una privación de la propiedad que, intencionalmente o no, resultó en deshumanización o infantilización7. Para demostrar que la deshumanización o infantilización fue adrede, la evidencia empírica confiable de dicha intención debe incluir varias fuentes secundarias, tales como declaraciones oficiales, registros judiciales, documentos de políticas, legislación y otras pruebas documentales que evidencien las actitudes y posiciones tanto de los actores estatales como no estatales responsables de la pérdida involuntaria de bienes. Para demostrar que la deshumanización o infantilización fue una consecuencia involuntaria de la expropiación, la evidencia necesaria involucraría fuentes primarias o empíricas, que incluyen relatos de primera mano de poblaciones desposeídas a través de encuestas, entrevistas, historias orales, diarios, transcripciones de reuniones y trabajo etnográfico; así como relatos de segunda mano sobre sus experiencias, encontradas en los medios u otros lugares.
Así como determinar si ha ocurrido una expropiación de la dignidad es un proceso específico del contexto, este es clave para comprender las diversas formas en que se desarrolla la restauración de la dignidad. Las privaciones de dignidad a veces se abordan antes que las privaciones de propiedad o viceversa. En ciertos casos, la pérdida involuntaria de propiedad no se aborda en absoluto, pero la sociedad asciende el estatus de los desposeídos, quienes pasan de ser personas de segunda categoría a ser ciudadanos con derechos reconocidos por la legislatura y protegidos por el sistema legal. Esta mejora legislativa y jurídica puede remediar los daños sistémicos del grupo que llevaron a la deshumanización y a la infantilización como formas centrales de una expropiación de la dignidad. En otros casos, las partes abordan la privación de la propiedad e ignoran las privaciones de dignidad que se han visto involucradas.
Además de lo anterior, cuando las circunstancias políticas, económicas y sociales no conducen a una solución inmediata e integral, la restauración de la dignidad puede ocurrir tanto en múltiples momentos como en un solo evento8. La restauración de la dignidad toma varias formas: puede incluir reparación individual o grupal; reparación material o simbólica; o bien puede ser iniciada por actores estatales, actores no-estatales o las propias poblaciones despojadas9. Por último, aunque principalmente es un remedio para las expropiaciones de dignidad, la restauración de la misma también resulta efectiva para casos en los que la pérdida involuntaria de propiedad implica humillación y degradación, pero no deshumanización o infantilización. Comprender la restauración de la dignidad requiere un compromiso profundo con el método de estudio de caso porque se basa en particularidades.
B. Fundamentos teóricos
El marco teórico para la expropiación de la dignidad proviene de una afirmación y crítica de John Locke. Locke afirma que la propiedad es la base de una membresía digna en una comunidad política y, por lo tanto, hay consecuencias profundamente arraigadas a la confiscación de bienes, sancionada por el Estado10. Locke argumenta que el contrato social surgió cuando las personas entregaron su soberanía individual dada por Dios y se la otorgaron al Estado a cambio de la protección de su vida, libertad y propiedades11. Todas las personas están sujetos al contrato social y no se les permite salir del mismo a menos que las acciones injustas del Estado anulen su igualdad en la sociedad12. Principalmente, la confiscación ilegítima de la propiedad es suficiente para revocar el contrato social porque es un acto que subordina a los desposeídos y les impide ser miembros plenos e iguales de la comunidad política.
Carole Pateman y Charles Mills ofrecen una crítica conmovedora de Locke y otros teóricos convencionales del contrato social, por no reconocer que solo los hombres blancos entraron en el contrato social como miembros plenos e iguales13. Pateman y Mills sostienen que la infantilización de las mujeres y la deshumanización sistemática de los no blancos los mantuvieron subordinados al contrato social y privados de su plena dignidad14. En The Sexual Contract, Pateman argumenta que junto con el contrato social existe un contrato sexual concomitante que solidifica el dominio de los hombres sobre las mujeres15. La imaginación de Hobbes, Locke, Rousseau, Kant y otros teóricos del contrato social, fue restringida por los mitos culturalmente derivados de la inferioridad femenina que reinaban sin oposición en sus respectivos períodos de tiempo16. Un factor que armonizó los escritos de estos hombres fue la transformación de las diferencias anatómicas entre mujeres y hombres en diferencias políticas, de modo que las mujeres no se consideraban personas de pleno derecho, que poseían el intelecto necesario para celebrar el contrato social en los mismos términos que sus homólogos masculinos17. Como resultado, las mujeres fueron subordinadas dentro del contrato social y privadas de su dignidad.
En The Racial Contract, Charles Mills argumenta que una premisa central de la teoría del contrato social es que los hombres nacen libres y viven como tales en el estado de naturaleza18. Pero, las potencias europeas consideraban a los no blancos como una especie salvaje aislada que no tenía la capacidad de razonar. Para ilustrar esto, Mills pone en primer plano que,
Las especulaciones de Locke sobre las incapacidades de las mentes primitivas, la negación de David Hume de que cualquier otra raza, excepto los blancos, había creado civilizaciones valiosas, los pensamientos de Kant sobre la racionalidad diferencial entre negros y blancos, la conclusión poligénica de Voltaire de que los negros eran distintos y especies menos capaces, y la opinión de John Stuart Mill de que esas razas «en su minoría de edad» solo eran aptas para el «despotismo»19.
A través de la conquista y el colonialismo, los poderes europeos establecieron legal y socialmente a los no blancos como inferiores y, por lo tanto, estos estaban sistémicamente subordinados dentro del contrato social habiéndoles negado su dignidad.
La idea de una