Afectaciones a Derechos Ambientales en tiempos de crisis climática y pandemia: algunos estudios de caso, volumen II. Luis Fernando Sánchez Supelano

Afectaciones a Derechos Ambientales en tiempos de crisis climática y pandemia: algunos estudios de caso, volumen II - Luis Fernando Sánchez Supelano


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el eventual daño o deterioro del ecosistema, que como se ha dicho, puede llegar a gestionarse adecuadamente siempre que no supere cierto punto de no retorno.

      Aunque la Constitución Política de Colombia habla reiteradamente de la “preservación”, este concepto debe ser entendido en su realidad concreta, es decir, en el sentido que todos los seres humanos, como seres vivos, requerimos usar el ambiente. Por lo tanto, a los habitantes de los páramos no se les puede someter a cargas insoportables e imposibles de cumplir. Esto significa que los campesinos y campesinas requieren usar Naturaleza para satisfacer sus necesidades básicas humanas, lo que está autorizado legalmente desde 1974 por el Código de Recursos Naturales, artículos 53 y 86, en la forma de uso por ministerio de la ley.

      Por tal motivo, resulta odioso y discriminatorio que al campesinado se le someta a un estándar ambiental tan exigente como la preservación a ultranza, pues esto los podría poner en riesgo de morir o de vivir indignamente al no tener acceso al mínimo vital como seres vivos. También constituye un tratamiento desigual injustificado que el estándar ambiental no se aplique con la misma rigurosidad a otras personas y empresas que son autorizadas para desarrollar actividades turísticas o de otro tipo en áreas protegidas y que seguramente usarán de forma intensiva la Naturaleza con una huella ambiental exagerada.

      Orden de prioridades en el uso de los ecosistemas

      Tal como indica el Código de Recursos Naturales en sus artículos 47 a 72, al usar el ambiente o Naturaleza debe seguirse un orden lógico de prioridades. Las prioridades inician con el uso humano, para la satisfacción de necesidades básicas; continúan con la preservación ambiental, definida como conveniencia de la conservación de ciertos elementos; siguen con la reserva, que significa mantener suficientes reservas de elementos ambientales para evitar que lleguen a niveles críticos; y, en último lugar, se encuentra el aprovechamiento económico, que está sometido a los límites constitucionales y legales que las licencias, permisos, aprovechamientos y autorizaciones ambientales establecen.

      Desconocer este orden legal de prioridades en el uso de la Naturaleza es abiertamente inconstitucional, pues pondría en grave peligro de muerte por sed, inanición o ausencia de abrigo y cobijo a los habitantes de los páramos. Sumado a lo anterior, debe considerarse que existen una serie de conocimientos tradicionales conservados por herederos de pueblos y comunidades campesinas y étnicas de nuestro país, un conocimiento que se pondría en riesgo de desaparecer si se expulsan o se desarraigan estas comunidades habitantes de los páramos. En este sentido, se debe admitir que todavía hay páramos relativamente conservados en este país, precisamente porque hay campesinos y comunidades étnicas viviendo y conviviendo con ellos.

      Por lo tanto, se puede concluir que un modelo de páramos sin campesinos no sería viable, porque implicaría dejar estas áreas a merced de los actores armados ilegales e incluso a empresas mineras y de hidrocarburos, hoteleras, agroindustriales y acaparadores de tierras; frente a quienes las comunidades campesinas han resistido durante décadas. Ninguno de estos actores garantizaría en forma efectiva el objetivo de armonizar las actividades humanas con la conservación de los ecosistemas.

      Derecho de propiedad

      Finalmente, si se analiza desde el punto de vista del derecho de propiedad, el desalojo o relocalización de las comunidades campesinas o étnicas en zonas de páramo también llevaría a desconocer que estas formas alternas de habitar los ecosistemas paramunos están amparadas por la norma contenida en el artículo 58 de la Constitución Política que establece la constitución ambiental. Esta norma permite una protección desde los dos subsistemas que conforman el ambiente, por un lado, desde la función ambiental de la propiedad, es decir, la función social —o humana— de la propiedad; y, por otro lado, desde la función ecosistémica de la propiedad, que establece no solo un límite al ejercicio del derecho de propiedad por razones ecosistémicas, sino también un deber del Estado en todos sus órdenes de evitar acciones u omisiones que desconozcan, vulneren o amenacen los derechos de los asociados, empezando por los derechos de los sujetos más expuestos a la violencia y la pobreza en el campo colombiano, como son las comunidades campesinas y étnicamente diferenciadas.

      Las prácticas agropecuarias de bajo impacto en los páramos como formas de ambientalismo popular

      Una de las ideas centrales que se defienden en este escrito está relacionada con las actividades de bajo impacto ambiental asociadas a la economía campesina y comunitaria en las zonas de páramo, las cuales hacen parte de lo que se denomina “ambientalismo popular” (Véase Mesa Cuadros, 2018a; 2018b). Estas implican una serie de prácticas sostenibles del campesinado y de las comunidades étnicas —e incluso de algunas comunidades urbanas marginadas—, que se caracterizan por usar y consumir poco, y porque además establecen con claridad lo que se debe dejar intacto en el ambiente y lo que no, a partir de un conocimiento tradicional que se ha consolidado por generaciones. Por lo tanto, estos usos del ambiente se basan en huellas ambientales sostenibles que permiten la regeneración de los ecosistemas, incluidos los páramos, que, por sus condiciones climáticas, perviven con un ritmo muy lento de regeneración y ciclo de vida.

      Ahora bien, para tener una mejor idea del concepto de ambientalismo popular, en la tabla 1 se expresan dos visiones distintas sobre la manera como se debe usar la Naturaleza o el ambiente, en el caso de las áreas de especial importancia ecosistémica, por ejemplo, los páramos u otras áreas del sistema de Parques Nacionales Naturales.

AMBIENTALISMO POPULAR (ÉTNICO, POPULAR Y CAMPESINO)CREMATÍSTICA APROPIACIONISTA (CAPITALOCENO)
Madre, Maestra y SagradaCantera de materiales/botadero de desechos
Prevención/solidaridadContaminación/control/separación
ResponsabilidadPago como compensación
SostenibilidadExternalización de daños
EquidadInequidad
ComplejidadSimplicidad
Interdependencias/codependenciasSeparación
IntegralidadPartes/pedazos/sectores
Cuidado/protecciónDaños/impactos negativos
Necesidades básicasDeseos/preferencias
SimetríasAsimetrías

      De acuerdo con lo anterior, es posible afirmar que cuando la Ley de Páramos autoriza a las entidades del Estado a permitir la continuación de actividades agrícolas de baja intensidad que se han desarrollado en estas áreas tradicionalmente, la medida puede llegar a perseguir un fin legítimo, como salvaguardar los derechos de comunidades campesinas y étnicas; comunidades que practican y promueven su propio ambientalismo popular al interior de estas áreas sin generar un alto impacto en las mismas. Así, si la autoridad ambiental habilita la práctica agrícola en un instrumento de manejo ambiental y la actividad se va a desarrollar por personas que realizaban prácticas agrícolas antes de la prohibición legal, la aceptación de dichas prácticas se puede llegar a considerar como una medida necesaria, puesto que alternativas contrarias como la compensación y relocalización conllevarían costos económicos y sociales que se pueden mitigar con una reconversión a actividades sostenibles, en las que los campesinos pueden además realizar labores de conservación.

      De la misma forma, se evidencia que esta medida también puede llegar a ser proporcional, pues la garantía de los derechos a las comunidades campesinas a través de esta autorización no impide tampoco la protección ambiental. En cambio, potencia la conservación del territorio y sus ecosistemas por parte de actores con unas formas alternas de relación territorial diferenciada (Mesa Cuadros, 2018a) y amparada por la Constitución Política en sus artículos 64 y 70, entre otros, así como por la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Campesinos y de Otras Personas que Trabajan en las Zonas Rurales (FAO, 2018).

      No obstante, el legislador simplemente estableció en los límites las actividades en abstracto y protege a las personas que venían realizando prácticas agrícolas de baja intensidad antes de la prohibición, pero esta posibilidad queda supeditada a que cumplan con los estándares


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