Afectaciones a Derechos Ambientales en tiempos de crisis climática y pandemia: algunos estudios de caso, volumen II. Luis Fernando Sánchez Supelano
posible la existencia y permanencia de la vida en general.
En este sentido, el ambiente se ha conceptualizado desde diferentes perspectivas de análisis como un todo interconectado más que la simple suma aislada de sus elementos naturales y antrópicos, y ha llegado a asociarse con conceptos como el gran sistema globeta Tierra11, la ecosfera (véase Commoner, 1979, 1992), la biosfera (Véase, Richmann, 2000, 2006), la Naturaleza con mayúscula, o incluso con conceptos como la Madre Tierra o la Pacha Mama, provenientes de ciertas sociedades tradicionales que han venido defendiendo estas perspectivas integrales desde hace cientos o incluso miles de años.
No obstante, debemos reconocer que, si bien estas conceptualizaciones no han permitido avanzar hacia una definición legal del ambiente12, esto no ha impedido que la Corte Constitucional se haya pronunciado sobre las relaciones entre los ecosistemas y las culturas con ocasión de la Sentencia T-622 de 2016, a propósito de los denominados derechos bioculturales (Véase Bavikatte y Bennett, 2015, p. 8) sobre el río Atrato (CC, T-035/16). En esta providencia, los derechos bioculturales son entendidos como aquellos derechos que las sociedades tradicionales étnicas y campesinas defienden como una manera de comprender el ambiente en su integralidad, sin separaciones, segmentos o parcelas en las tipologías de los derechos13 y se resalta la mutua codependencia e interrelaciones dinámicas entre seres humanos y los ecosistemas que habitan.
Dicho lo anterior, además de los derechos bioculturales y los demás derechos que tienen los campesinos y campesinas por el hecho de ser colombianos, están también los derechos establecidos en la Constitución Política de Colombia en sus artículos 64 a 66. En este sentido, los campesinos ya han sido reconocidos como sujetos de especial protección constitucional que tienen derecho fundamental a la tierra y el territorio, como lo ha señalado la Corte Constitucional en varios precedentes (CC, SU-426/16, T-461/16, T-548/16, T-549/16). Según la Corte, este derecho incluye:
a)el acceso formal y material, cuya efectividad se da fundamentalmente a través de la titulación en favor de la población campesina;
b)su participación en las estrategias institucionales que propendan tanto por el desarrollo del agro colombiano, como por los proyectos de vida de los trabajadores del campo;
c)la garantía de seguridad jurídica sobre las distintas formas de acceder a la propiedad de la tierra, tales como la ocupación, la posesión y la tenencia, lo cual implica disponer de mecanismos efectivos para su defensa y protección contra actos arbitrarios, tales como desalojos injustificados o desplazamientos forzados; y
d)el reconocimiento de la discriminación histórica y estructural de la mujer, así como de su especial vulnerabilidad en contextos rurales y del conflicto, lo cual exige la adopción de medidas en su beneficio, con miras a garantizar acciones afirmativas tendientes a superar su estatus discriminatorio (CC, T-461/16).
Conjuntamente con estas garantías, también es pertinente traer a colación la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Campesinos y de Otras Personas que Trabajan en las Zonas Rurales (Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y Agricultura-FAO, 2018), que establece que los Estados respetarán, protegerán y harán efectivos los derechos de los campesinos, adoptando sin demora las medidas legislativas, administrativas o de otro tipo que resulten apropiadas para alcanzar progresivamente la plena efectividad de los Derechos del Campesinado que no puedan garantizarse de forma inmediata.
En virtud de esta declaración, el Estado también tiene la obligación de prestar una atención particular a los derechos de los campesinos atendiendo a sus necesidades especiales, ya sean adultos mayores, mujeres, jóvenes, niños y niñas o personas con discapacidad, para evitar las múltiples formas de discriminación a las que han sido sometidos históricamente. En el mismo sentido, debe tenerse en cuenta lo previsto en el Acuerdo Final y los desarrollos legales de la Ley 160 de 1994 sobre el impulso a la economía campesina, así como los múltiples pronunciamientos de la Corte Constitucional sobre los Derechos del Campesinado (CC, C-180/05, C-255/12, C-348/12).
Otra de las medidas de protección de los Derechos del Campesinado más importantes en esta declaración consiste en la obligación que tienen los Estados de celebrar consultas y cooperar de buena fe con los campesinos, por conducto de sus instituciones representativas, dialogando con quienes puedan verse afectados, antes de aprobar leyes, políticas, acuerdos internacionales u otros procesos de adopción de decisiones que puedan llegar a afectar a estos habitantes rurales. Estas consultas se deben hacer teniendo en cuenta los desequilibrios de poder existentes entre las partes y asegurando una participación activa, libre, efectiva, significativa e informada del campesinado en los procesos, programas, proyectos o actividades que les afectan.
Por su parte, el artículo 5.° de la declaración precisa que los campesinos tienen derecho a acceder a los recursos naturales presentes en su territorio que sean necesarios para gozar de condiciones de vida adecuadas y a utilizarlos de manera sostenible, de conformidad con el artículo 28 del mismo instrumento. También tienen derecho a participar en la gestión de esos recursos o elementos vitales para su supervivencia, especialmente cuando sus prácticas agroecológicas fundamentan la economía campesina, particularmente, la agricultura campesina sostenible.
Ahora bien, vale la pena señalar que estos derechos no tienen un reconocimiento formal por parte del Estado en términos de propiedad, sino que surgen del desarrollo autónomo de las prácticas tradicionales propias del territorio y de la defensa de perspectivas comunitarias según las cuales estas sociedades “son parte de la Tierra y ella no es propia, sino que somos de ella y pertenecemos a ella”. De conformidad con lo anterior, actualmente muchos campesinos, comunidades y pueblos étnicos consideran innecesario contar con un título de propiedad, pero a su vez, con ocasión del despojo y los desplazamientos forzados, desean contar con figuras jurídicas que protejan y garanticen la seguridad en la tenencia del lugar que habitan desde hace décadas e incluso siglos.
De acuerdo con lo anterior, podemos concluir que, cuando se pondera la conservación de los ecosistemas de páramo por encima de los derechos de las comunidades que históricamente los han ocupado y se proponen medidas que implican el desalojo del territorio o incluso la relocalización, no se respetan los criterios básicos de necesidad y proporcionalidad establecidos por la Corte Constitucional para la protección de los Derechos del Campesinado y de otras comunidades rurales como los pueblos étnicos, quienes, en todo caso, han sido excluidos históricamente del acceso a la tierra y a la garantía de sus formas de vida sostenibles.
Por otra parte, si se analizan estas medidas de desalojo o reubicación de comunidades desde la perspectiva del derecho a la igualdad, debe tenerse en cuenta que se desconocería la prohibición de establecer distinciones odiosas cuando no sea justificado constitucionalmente (artículos 13 y 70 de la Constitución Política), sobre todo porque no ha sido probada la acción humana negativa sobre la Naturaleza, es decir, sobre los ecosistemas protegidos como los páramos. En este caso, por lo menos tres elementos permiten dilucidar por qué una medida que establezca una distinción de este calibre en contra de un sujeto con especial protección constitucional resulta al menos desproporcionada o inadecuada.
Preservación y conservación
Los conceptos de preservación y conservación expresan distintas medidas de grado de uso o acceso al ambiente. El primero, de máxima restricción, asociado a evitar la ocurrencia de daño al ambiente y en el que el principio de prevención del daño es su argumento fundante; el segundo, asociado al control de los daños causados sobre el ambiente y que tiene su idea central en el principio de precaución.
En este sentido, para el caso de los ecosistemas de páramo, el estándar ambiental referido al uso, acceso, apropiación, transformación, producción, intercambio o comercio, consumo y desecho de los elementos del ambiente debe tener en cuenta, por una parte, los múltiples niveles en que se expresa tanto la preservación como la conservación por parte de las comunidades, y por otra, los usos sostenibles y demás actividades de bajo impacto ambiental. Además, debe considerar los usos que llevan al daño, deterioro, contaminación o incluso al delito ambiental.
Para el caso puntual de las medidas de desalojo o relocalización propuestas por el demandante, estas