El Derecho y sus construcciones. Javier Gallego-Saade

El Derecho y sus construcciones - Javier Gallego-Saade


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en una relación lógica entre ella y la constitución y, como tal, no depende de lo que dicen los jueces”28. Pero ¿qué sentido tendría derogar una norma inconstitucional si se asume que ella —por ser inválida— no es parte del sistema jurídico? Creo que aquí caben dos soluciones.

      Por una parte, sería posible señalar que la derogación de una norma inconstitucional, al menos en un sistema descentralizado como el sistema argentino, priva a esa norma de aplicabilidad general, mientras que su anulación por un tribunal solo afecta su aplicabilidad en un caso en concreto. Sin embargo, esta solución deja sin explicar la razón por la que una norma inconstitucional, que no pertenece al sistema jurídico, tendría aplicabilidad en general antes de su convalidación o rechazo por los tribunales.

      Para Raz, la naturaleza abierta de los sistemas jurídicos es la que permite dar cuenta de la relevancia jurídica de normas que no forman parte del sistema jurídico. Al respecto, señala:

      Ahora bien, ¿una descripción completa del sistema jurídico no tiene que dar cuenta de esas normas individuales? Los elementos que forman parte de un sistema jurídico son identificados mediante ciertos criterios que definen la identidad del sistema normativo. A diferencia de lo que pensaba Kelsen, que insistía en que el derecho comprende tanto normas generales como individuales, una descripción completa de los elementos del sistema no incluye necesariamente a todas las normas jurídicamente relevantes. Por ejemplo, Bulygin señala:

      V. RAZ Y LA INCORPORACIÓN DE LA MORAL

      En la sección anterior hemos visto bajo qué condiciones una norma es adoptada en un sistema jurídico y es tentador sugerir que las cláusulas constitucionales de contenido moral son solo mecanismos de reenvío. De hecho, como veremos más adelante, esta es precisamente la solución que ofrece Raz. Sin embargo, inmediatamente surge un problema ya que los criterios de adopción indicados anteriormente fracasan precisamente en este tema crucial. Recordemos que los dos criterios establecen un conjunto de condiciones necesarias y suficientes y que ellos dan cuenta de la adopción de normas de sistemas extranjeros y de normas individuales. Ahora bien, seguramente Raz no ubicaría a la moral junto a las normas del segundo grupo ya que la razón para adoptar a las mismas es que el derecho regula el modo en que los individuos desean organizar su plan de vida. Pero, la moral no pretende dar cuenta de esas situaciones, sino que también aspira a regular acciones que los individuos no desean ejecutar. Por ello, parece más natural equiparar la adopción de normas morales con la “recepción” del derecho extranjero a partir de cláusulas de reenvío. Por ejemplo, Raz sostiene:


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