El Derecho y sus construcciones. Javier Gallego-Saade
and the Noble Dream, Oxford, Oxford University Press, 2004, especialmente, pp. 112-151.
44 De acuerdo con Strawson, esta pretensión de construir sistemas artificiales a partir de distintas series de conceptos y sus mutuas relaciones, con el fin de dotarlos de precisión y exactitud, fue subrayada por la lógica formal. Pese a sus potenciales beneficios, Strawson pregonó la necesidad de optar por el análisis de nuestro lenguaje en lugar de la construcción de otro distinto. En sus términos, “[n]aturalmente, los sistemas así construidos, y sobre todo el sistema lógico mismo que se emplea en su construcción, no son naturales, como el lenguaje de la vida corriente, sino creaciones artificiales. Pero, precisamente, en este mismo hecho se pretende que radica la superioridad filosófica para la construcción de sistemas frente al intento de analizar el lenguaje corriente”. Strawson, P. F., “Construcción y análisis”, en Ayer, A. J. et al., La revolución en filosofía, (trad. Montserrat Macao de Lledó), Madrid, Revista de Occidente, 1958, pp. 122-123.
45 Hart, H.L.A., “El concepto de…” cit., pp. xi-xii (énfasis añadido).
46 Strawson, P. F., Individuos: ensayo de metafísica descriptiva (trad. Alfonso García Suárez y Luis M. Valdés Villanueva), Madrid, Taurus, 1989, p. 13 (énfasis añadido).
47 Para un examen crítico de la distinción de Strawson entre ambas versiones de la metafísica, véase, Haack, Susan, “Descriptive and Revisionary Metaphysics”, Philosophical Studies, vol. 35, núm. 4,1979, pp. 361-371.
48 Una interpretación en esta línea de la filosofía strawsoniana se encuentra en Pereira Fredes, Esteban, “Strawson y la embestida contra el cientificismo”, Anuario de Filosofía Jurídica y Social, núm. 25, 2007, pp. 343-359.
49 Por ello, la visión de Strawson acerca de los propósitos de la filosofía analítica es, por el contrario, notoriamente austera. Mientras los modelos revisionistas ofrecen una reflexión que conduce a un nuevo enfoque de la vida y la experiencia humana, la filosofía analítica y la metafísica descriptiva que Strawson defendió, “no promete ninguna visión reveladora”. Strawson, P.F., “La filosofía analítica…”, cit., p. 44.
50 En este sentido, Jackson, Frank, From Metaphysics to Ethics: A Defence of Conceptual Analysis, Oxford, Clarendon Press, 1998, pp. 28-55.
51 Chiassoni, Pierluigi, “El método de la teoría del…” cit., p. 390.
52 De ahí que la metafísica revisionaria, piensa Strawson “fue esencialmente un instrumento de cambio conceptual, un medio de promover o registrar nuevas direcciones o estilos de pensamiento”. Strawson, P.F., Individuos: ensayo de metafísica…, cit., p. 14. De acuerdo con Glock, Strawson proporciona un poderoso argumento para sostener la prioridad de la descripción de nuestro bagaje conceptual sobre su reforma. Bajo su óptica, “[s]i los problemas filosóficos se originan en nuestro actual marco lingüístico, como los filósofos del lenguaje ideal lo admiten, la introducción de un nuevo marco simplemente barrerá estos problemas bajo la alfombra, a menos que su relación con el viejo marco sea debidamente entendida. Una vez que hemos dilucidado el lenguaje ordinario, como Strawson siguió razonando, ya no necesitamos uno artificial”. Al respecto, véase, Glock, Hans-Johann, “Strawson’s Descriptive Metaphysics”, en Haaparanta, Leila y Koskinen, Heikki (eds.), Categories of Being: Essays on Metaphysics and Logic, Oxford, Oxford University Press, 2012, p. 408.
53 Un examen crítico acerca de este tipo de metodologías en Priel, Dan, “Jurisprudence and Necessity”, Canadian Journal of Law and Jurisprudence, vol. 20, núm. 1, 2007, pp. 173-200.
54 Esta apreciación es deslizada por Atria cuando asocia esa manera tosca de entender el derecho con una de las familias del positivismo analítico, al señalar que “buena parte del ‘positivismo’ jurídico actual; a saber, su versión dura o excluyente, reclama […] que se ‘limita’ a estudiar ‘la naturaleza de una importante institución social’ como ella ‘simplemente’ es” (LFD, p. 89) (énfasis añadido).
55 Frederick Schauer ha remarcado que el esencialismo presente en las discusiones contemporáneas de teoría del derecho, propiciado por Shapiro y Raz, solo desencadena dificultades para la continuidad del proyecto hartiano, al menos, metodológicamente. Al respecto, véase Schauer, Frederick, “Hart’s Anti-Essentialism”, en Duarte D’almeida, Luis et al. (eds.), Reading HLA Hart’s The Concept of Law, Oxford & Portland, Hart Publishing, 2013, p. 243.
56 Austin, J.L. op. cit., p. 177.
57 De ahí la importancia de la estrecha conexión que, bajo el enfoque de Hart, tuvo su ensayo de 1961 y la sociología. De manera tardía, Hart afirmó que no debió haber sugerido —como originalmente lo hizo— que su obra era de sociología descriptiva, sino que ella proporcionaba las herramientas fundamentales para hacer sociología descriptiva. Las distinciones entre los diversos tipos de situación social ahí analizados, cuando se aceptan las reglas como pautas de comportamiento o bien solo existe convergencia externa de la conducta, resultan vitales para efectuar un profundo estudio sociológico acerca del derecho, entendido en términos de fenómeno social. Al respecto, véase, Sugarman, David, “Hart Interviewed: H. L. A. Hart in Conversation with David Sugarman”, Journal of Law and Society, vol. 32, núm. 2, 2005, p. 291. Esta comprensión del método de la jurisprudencia analítica hartiana como una genuina contribución a la sociología, es puesta de relieve en Lacey, Nicola, “Analytical Jurisprudence versus Descriptive Sociology Revisited”, Texas Law Review, vol. 84, núm. 4, 2006, pp. 945-982.
58 La clarificación de nuestra estructura básica del pensamiento, desde luego, tampoco constituye una tarea que se agote superficialmente. Strawson, al respecto, advierte al filósofo que la “estructura que él busca no se muestra fácilmente en la superficie del lenguaje, sino que yace sumergida”. Strawson, P.F., “Individuos: ensayo de…”, cit., p. 14.
EL CICLO DEL MÉTODO JURÍDICO.
DEL POSITIVISMO AL ANTI-POSITIVISMO METODOLÓGICO
María Cristina Redondo
SUMARIO: I. Introducción. II. Algunas premisas comunes. III. El anti-positivismo metodológico de Atria. lV. Conclusión.
I. INTRODUCCIÓN
En su nuevo libro, Fernando Atria presenta un conjunto de ideas altamente estimulantes, defendidas en modo elocuente y brillante. A mi juicio, su trabajo merece detallada atención no solo por el contenido de las tesis sustanciales que defiende sino también por el método con el que procede su argumentación. Mi comentario se basará exclusivamente en este último punto.
En la filosofía jurídica contemporánea existe una clara oposición entre dos métodos de aproximación al derecho, en mi opinión igualmente implausibles. Por una parte, un método asociado al positivismo jurídico, cuyos presupuestos conceptuales hacen imposible sostener un debate teórico o un desacuerdo racional cuando nuestro discurso: (i) o bien pretenda referirse directamente al contenido normativo/valorativo de las instituciones jurídicas, i.e. cuando sea un ‘discurso interno’; (ii) o bien