Derecho administrativo y teoría del Derecho. Horacio-José Alonso-Vidal
extrañarnos porque es precisamente lo que hace el Tribunal Constitucional cuando anula una disposición legal por ser contraria a la Constitución o, incluso, cuando un juez de instancia plantea una cuestión de inconstitucionalidad.
En suma, el manejo de la noción de razones o justificaciones subyacentes a las reglas no solo no conduce a la idea del legislador racional, pues en muchas ocasiones es el propio balance de razones realizado por el legislador el sometido a escrutinio, sino que constituye una herramienta teórica que nos permite reconstruir y comprender mejor prácticas jurídicas tan relevantes como los juicios de anticonstitucionalidad.
A mayor abundamiento, también considero, como decía, que presuponer cierta racionalidad en los actos legislativos no equivale a la asunción ideológica de su corrección. Así, siguiendo a Elster29, podemos considerar que las decisiones son racionales en la medida en que surgen cuando el individuo se enfrenta a varios cursos de acción y este elige seguir aquel que probablemente tendrá el mejor resultado. De esta forma, es posible decir que una acción es racional si cumple con tres condiciones de optimización:
1) Debe ser la mejor forma de satisfacer el deseo del agente, de acuerdo con sus creencias sobre las opciones disponibles y sus consecuencias. En los modelos económicos, esto se expresa diciendo que el agente maximiza la utilidad esperada.
2) Las creencias deben ser las mejores que pueda formarse el agente, por ejemplo, tener la mayor probabilidad de ser verdad, dada la información disponible. A pesar de que la racionalidad no implica actuar con base en creencias verdaderas, esto significa actuar con base en creencias formadas por la información disponible y los mecanismos de procesamiento de información, los cuales, a largo plazo y en promedio, tienen la mayor probabilidad de producir las verdaderas creencias.
3) La cantidad de información que posee el agente debe ser el resultado de una inversión óptima en la adquisición de la información.
En definitiva, la asunción de que un sujeto actúa racionalmente no implica que el curso de acción que efectivamente emprenda sea racional, por lo que es posible evaluar el mismo con base en estos parámetros u otros muchos que han sido propuestos.
3. LA JUSTIFICACIÓN DE LOS JUICIOS DE DERROTABILIDAD
3.1. Criterios de justificación de los juicios de derrotabilidad
En el anterior apartado he sostenido que la idea de razón subyacente, defendida, entre otros, por Schauer, así como por Atienza y Ruiz Manero, resulta útil para reconstruir nuestras prácticas jurídicas. Ahora bien, una cosa es reconocer el valor epistemológico de este concepto y otra cosa distinta es la elaboración de una teoría que nos permita justificar la inaplicación de lo que prescribe una regla por el juego de las razones subyacentes. Respecto a esta cuestión, Schauer30 señala que:
«No existe una respuesta uniforme para la pregunta sobre si, y cuándo las palabras de una regla deberían ceder, o lo harán, a favor del objetivo de alcanzar una la mejor solución en el caso particular. El Derecho tampoco ofrece siempre la misma respuesta cuando existe un conflicto entre la solución a la cual daría la justificación subyacente de la regla y la derivada del significado literal de sus palabras».
Por su parte, el modelo de Atienza y Ruiz Manero31 sí que trata de dar a una respuesta a esta cuestión —la justificación de la derrotabilidad de una regla— desde la relación que, a su juicio, existe entre tipos de normas y tipos de valores. Para estos autores, las razones subyacentes a las reglas se enuncian mediante un tipo de normas, los principios, cuyos enunciados a su vez expresan juicios de valor que les sirven de fundamento. Por ello, los principios, así como el resto de normas del ordenamiento jurídico, no contienen únicamente un elemento directivo —o normativo en sentido estricto—, sino también uno valorativo, como he señalado anteriormente. Pues bien, un elemento muy importante de la teoría de estos autores es que el elemento valorativo o axiológico tiene prioridad sobre el elemento directivo, lo que explican de la siguiente forma32:
«Partamos de los siguientes enunciados:
“La vida es un bien”.
“No se debe matar”.
“Está prohibido matar, a no ser que concurra una causa de justificación”.
“El juez debe condenar a la pena de reclusión menor a quien haya matado a otra persona, si no ha concurrido alguna causa de justificación y si el autor es un sujeto a quien se puede reprochar su acción”.
De manera provisional, cabría decir que (1) es un enunciado que expresa un juicio de valor. (2) Es un enunciado de principio (una norma de principio). Y (3) y (4) son reglas de mandato, que tienen destinatarios distintos: los de (3) los ciudadanos en general, y los de (4) los jueces. Pero veamos las cosas más de cerca. Decir que (1) es un juicio de valor no es, desde luego, lo mismo que expresar un deseo. De acuerdo con Rescher diríamos que ese juicio de valor, para quien lo suscribe, implica que él en principio (supongamos que no se está afirmando que la vida constituye un —o el— valor absoluto) considera justificadas las acciones u omisiones encaminadas a mantener a la gente (supongamos de nuevo que el enunciado se refiere únicamente a las personas) con vida e injustificadas las que producen la muerte y que él está dispuesto a realizar o que espera de los demás que realicen (también en principio) las acciones u omisiones encaminadas a preservar la vida. Ahora bien, (2) no parece ser algo muy distinto a (1). Aceptar (2) como un principio de conducta significa también que se está dispuesto a preservar la vida de los demás y que, llegado al caso, encontrarían justificadas las acciones consistentes con ese principio, e injustificadas, criticables, las que se le oponen. Cada uno de estos enunciados resalta más uno u otro de ambos lados, pero, por lo demás, vienen a decir lo mismo. Además, tanto en (1) como en (2), el lado axiológico tiene, por así decirlo, prioridad sobre el directivo: tiene sentido decir que no se debe matar porque la vida es un bien o valor, pero no que la vida es un valor porque no se debe matar. Si aceptamos la convención de que en un juicio de valor (como en [1]) se destaca sobre todo el elemento valorativo, y en una norma —un principio— como (2) el directivo, entonces podrá decirse que (1), los juicios de valor, tiene una prioridad justificativa sobre (2), los principios».
En resumen, ya tenemos un primer criterio, consistente en que el elemento valorativo de la norma —su justificación o razón subyacente— primaría sobre su elemento directivo —lo prescrito por la formulación normativa—. Por lo tanto, de acuerdo a la distinción entre los dos niveles de derrotabilidad, a los que he aludido anteriormente, los supuestos de derrotabilidad en el nivel de las prescripciones contenidas en las formulaciones de las reglas tendrían que ser resueltos dando prioridad al elemento axiológico. En este sentido, Atienza y Ruiz Manero33 han estudiado tres instituciones: el abuso de derecho, el fraude de ley y la desviación de poder como mecanismos que permiten dejar de lado prescripciones permisivas de las reglas. Estas tres figuras, que forman parte de la categoría general de los ilícitos atípicos, tienen los siguientes elementos en común: (a) la existencia prima facie de una acción permitida por una regla; (b) la producción de un daño como consecuencia, intencional o no, de esa acción; (c) el carácter injustificado de ese daño a la luz de consideraciones basadas en juicios de valor; (d) la generación, a partir de ese balance, de una nueva regla que limita el alcance de la primera, al calificar como prohibidas conductas que, de acuerdo con aquella, aparecían como permitidas.
Asimismo, Ródenas enumera una serie de mecanismos usualmente utilizados por los juristas para corregir el alcance de las reglas que establecen prohibiciones a la luz de sus razones subyacentes, tales como la interpretación restrictiva34.
Sin embargo, este criterio, el de la prioridad del elemento axiológico sobre el directivo de las normas, no nos sirve cuando el conflicto se produce en el nivel de las justificaciones subyacentes, porque en estos casos no se cuestiona el ajuste de la formulación normativa —el elemento directivo— a su justificación subyacente —el elemento axiológico—, sino el propio balance de razones que ha llevado a la determinación de esa justificación subyacente.
Para estos casos, Atienza y Ruiz Manero, así como Ródenas35 han propuesto un segundo criterio, el de coherencia valorativa o justificativa, de modo que