Derecho administrativo y teoría del Derecho. Horacio-José Alonso-Vidal

Derecho administrativo y teoría del Derecho - Horacio-José Alonso-Vidal


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extrañarnos porque es precisamente lo que hace el Tribunal Constitucional cuando anula una disposición legal por ser contraria a la Constitución o, incluso, cuando un juez de instancia plantea una cuestión de inconstitucionalidad.

      En suma, el manejo de la noción de razones o justificaciones subyacentes a las reglas no solo no conduce a la idea del legislador racional, pues en muchas ocasiones es el propio balance de razones realizado por el legislador el sometido a escrutinio, sino que constituye una herramienta teórica que nos permite reconstruir y comprender mejor prácticas jurídicas tan relevantes como los juicios de anticonstitucionalidad.

      1) Debe ser la mejor forma de satisfacer el deseo del agente, de acuerdo con sus creencias sobre las opciones disponibles y sus consecuencias. En los modelos económicos, esto se expresa diciendo que el agente maximiza la utilidad esperada.

      2) Las creencias deben ser las mejores que pueda formarse el agente, por ejemplo, tener la mayor probabilidad de ser verdad, dada la información disponible. A pesar de que la racionalidad no implica actuar con base en creencias verdaderas, esto significa actuar con base en creencias formadas por la información disponible y los mecanismos de procesamiento de información, los cuales, a largo plazo y en promedio, tienen la mayor probabilidad de producir las verdaderas creencias.

      3) La cantidad de información que posee el agente debe ser el resultado de una inversión óptima en la adquisición de la información.

      En definitiva, la asunción de que un sujeto actúa racionalmente no implica que el curso de acción que efectivamente emprenda sea racional, por lo que es posible evaluar el mismo con base en estos parámetros u otros muchos que han sido propuestos.

      3.1. Criterios de justificación de los juicios de derrotabilidad

      «No existe una respuesta uniforme para la pregunta sobre si, y cuándo las palabras de una regla deberían ceder, o lo harán, a favor del objetivo de alcanzar una la mejor solución en el caso particular. El Derecho tampoco ofrece siempre la misma respuesta cuando existe un conflicto entre la solución a la cual daría la justificación subyacente de la regla y la derivada del significado literal de sus palabras».

      «Partamos de los siguientes enunciados:

      “La vida es un bien”.

      “No se debe matar”.

      “Está prohibido matar, a no ser que concurra una causa de justificación”.

      “El juez debe condenar a la pena de reclusión menor a quien haya matado a otra persona, si no ha concurrido alguna causa de justificación y si el autor es un sujeto a quien se puede reprochar su acción”.

      De manera provisional, cabría decir que (1) es un enunciado que expresa un juicio de valor. (2) Es un enunciado de principio (una norma de principio). Y (3) y (4) son reglas de mandato, que tienen destinatarios distintos: los de (3) los ciudadanos en general, y los de (4) los jueces. Pero veamos las cosas más de cerca. Decir que (1) es un juicio de valor no es, desde luego, lo mismo que expresar un deseo. De acuerdo con Rescher diríamos que ese juicio de valor, para quien lo suscribe, implica que él en principio (supongamos que no se está afirmando que la vida constituye un —o el— valor absoluto) considera justificadas las acciones u omisiones encaminadas a mantener a la gente (supongamos de nuevo que el enunciado se refiere únicamente a las personas) con vida e injustificadas las que producen la muerte y que él está dispuesto a realizar o que espera de los demás que realicen (también en principio) las acciones u omisiones encaminadas a preservar la vida. Ahora bien, (2) no parece ser algo muy distinto a (1). Aceptar (2) como un principio de conducta significa también que se está dispuesto a preservar la vida de los demás y que, llegado al caso, encontrarían justificadas las acciones consistentes con ese principio, e injustificadas, criticables, las que se le oponen. Cada uno de estos enunciados resalta más uno u otro de ambos lados, pero, por lo demás, vienen a decir lo mismo. Además, tanto en (1) como en (2), el lado axiológico tiene, por así decirlo, prioridad sobre el directivo: tiene sentido decir que no se debe matar porque la vida es un bien o valor, pero no que la vida es un valor porque no se debe matar. Si aceptamos la convención de que en un juicio de valor (como en [1]) se destaca sobre todo el elemento valorativo, y en una norma —un principio— como (2) el directivo, entonces podrá decirse que (1), los juicios de valor, tiene una prioridad justificativa sobre (2), los principios».

      Sin embargo, este criterio, el de la prioridad del elemento axiológico sobre el directivo de las normas, no nos sirve cuando el conflicto se produce en el nivel de las justificaciones subyacentes, porque en estos casos no se cuestiona el ajuste de la formulación normativa —el elemento directivo— a su justificación subyacente —el elemento axiológico—, sino el propio balance de razones que ha llevado a la determinación de esa justificación subyacente.


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