Obligaciones y responsabilidad civil y penal de las comunidades de propietarios y sus órganos. Alejandro Fuentes-Lojo Rius
al vicepresidente, o a los vicepresidentes por su orden, sustituir al presidente en los casos de ausencia, vacante o imposibilidad de éste, así como asistirlo en el ejercicio de sus funciones en los términos que establezca la Junta de propietarios.”
Homóloga regulación encontramos en el art. 553-16.2 del Código Civil de Cataluña, incorporando como novedad respecto de la regulación estatal, la posibilidad de ejercer aquellas “funciones que la presidencia le haya delegado expresamente”, admitiendo así como excepción a la norma general de la indelegabilidad de las funciones del presidente (SAP Burgos, Sec. 3.ª, 351/2011, de 11 de noviembre; y SAP Guipúzcoa, Sec. 3.ª, 76/2011, de 8 de marzo), de tal forma que podrán presidente y vicepresidente actuar de forma conjunta y coordinada, no quedando necesariamente reservada la actuación del segundo para el caso de imposibilidad de ejercitar el cargo por el primero.
2.2. Nombramiento
El nombramiento, dice el art. 13.4 de la LPH, se realizará por el mismo procedimiento que el establecido para la designación del presidente. Por lo que a lo dicho al hablar del mismo nos remitimos.
A diferencia del presidente, cuyo nombramiento es obligatorio, el del vicepresidente o, en su caso, vicepresidentes, es facultativo. Por lo que será la junta de propietarios la que debe decidir sobre ello, a base, a nuestro juicio, de un acuerdo de los que se pueden adoptar por mayor simple de propietarios y cuotas (art. 17.7 de la LPH).
El carácter facultativo del nombramiento no debe ser interpretado en el sentido de excluir la validez de la cláusula estatutaria que impone su nombramiento, al no ser la norma legal imperativa.
Aunque la Ley no exija que el cargo recaiga sobre uno de los propietarios de un modo expreso, a nuestro juicio, debe serlo. En el ámbito de la jurisprudencia, la Sentencia de 15 de diciembre de 1992 de la Sección 13.ª de la AP de Madrid, ha tenido ocasión de declarar que el simple nombramiento como vicepresidente de quien no es propietario no constituye per se un acto nulo.
2.3. Funciones y obligaciones
La ley establece las siguientes:
1) Las que tuviera el presidente en caso de tener que sustituir a éste en los casos de muerte, ausencia, vacante o imposibilidad, sin cortapisa alguna. Y sin que tenga que seguir las instrucciones de aquél.
2) Asistir al presidente en el ejercicio de sus funciones en los términos que establezca la junta de propietarios. Lo que quiere decir que, si estas funciones no las define la junta, no podrá actuar más que en el supuesto 1); salvo en derecho civil catalán donde sí se prevé la facultad de delegación de funciones del presidente al vicepresidente.
Cuando el vicepresidente vaya a asistir al presidente en el ejercicio de sus funciones, tal asistencia deberá acomodarse a lo expresamente establecido en los estatutos o, en su caso, a lo previsto por acuerdo mayoritario de los copartícipes en el que podrá efectuarse la eventual distribución de las que deberán desempeñar uno y otro, siendo materia de competencia de la junta.
En la práctica, también es de gran utilidad el nombramiento de un vicepresidente en aquellos casos en que se produce un conflicto de intereses entre el presidente y la comunidad de propietarios, de tal forma que haya que demandar al presidente (ej. presidente moroso), siendo necesario pues que alguien distinto al presidente represente a la comunidad de propietarios en el procedimiento conforme a lo dispuesto en el art. 7.6 de la LEC, siendo el vicepresidente quien deba ejercitar en estos casos las funciones de representación de la comunidad en los tribunales. En este sentido, la Sentencia de 23 de noviembre de 1992 de la Sección 13.ª de la AP de Madrid ha tenido ocasión de afirmar que el vicepresidente está plenamente legitimado para ejercitar la acción judicial en nombre de la comunidad cuando exista contraposición de intereses entre el presidente y la primera:
“La acción como vicepresidente de la comunidad de la finca, aunque tal cargo no esté previsto en la Ley, su existencia, como señala el T.S., no es contraria a ella ,pues la relación de cargos del artículo 12 no es numerus clausus y entra dentro de las posibilidades de la junta de propietarios ,cuya utilidad y eficacia resulta manifiesta cuando en casos como el presente existe contraposición de intereses entre el presidente y la comunidad ,pese a que su legitimación devendría también del mero hecho de ser propietario, pues conocida es la doctrina jurisprudencial que la hace residir en todos los condominios para el ejercicio de acciones tendentes a la efectividad de sus derechos propios o derivados de su participación en el ente comunal.”
En estos casos, entendemos que no habría problema en que la comunidad legitime al vicepresidente a otorgar poderes para pleitos en estos casos.
2.4. Duración del cargo
Se aplicará lo dispuesto en el art. 13.7 de la LPH, general para todos los órganos, y en Cataluña lo dispuesto en el art. 553-19.2.a) del Código Civil de Cataluña.
3. El secretario
La lectura del artículo 13, apartados 5 y 6, de la LPH y de aquellos otros de la LPH en la que se habla expresamente del secretario ponen de manifiesto la importancia que después de la Ley de reforma de 6 de abril de 1999 representa la figura del secretario, cuyas funciones mencionaremos más adelante.
En Cataluña esta figura la encontramos regulada en los arts. 553-15 y 553-17 del Código Civil de Cataluña.
3.1. Naturaleza
Será la propia de un arrendamiento de servicios, pero nunca la de un mandatario de la comunidad porque no tiene facultad alguna de decisión, salvo cuando se ejerza conjuntamente con el cargo de administrador.
3.2. Nombramiento
A diferencia de lo que ocurre con el presidente, el secretario podrá no pertenecer a la comunidad de propietarios, cuando dicho cargo se ejerza conjuntamente con el de administrador, conforme a lo dispuesto en el art. 13.6 de la LPH. No aclara la norma legal si el cargo de secretario debe recaer necesariamente en un comunero cuando no estemos ante la figura del secretario-administrador, y tampoco existe un criterio claro en los tribunales al respecto sobre la cuestión dado que en la práctica se suele ejercer el cargo de secretaría conjuntamente con el de administración, por lo que no es una cuestión que genere especial problemática.
En derecho civil catalán la cuestión es más clara pues el art. 553-15.1 del Código Civil de Cataluña reza que “la secretaría puede ser ejercida por un propietario o por la persona externa a la comunidad que asuma las funciones de administración”.
No impone ningún otro requisito especial, por lo que entendemos que puede ser nombrado secretario cualquier persona que no esté incapacitada.
Pero si se tratase de un secretario-administrador el nombramiento habrá de recaer en las personas que puedan tener la condición de administrador, de las que hablaremos más adelante.
El nombramiento dependerá en todo caso de los propietarios reunidos en la correspondiente junta convocada al efecto, aunque cabe también que el sistema de designación o las condiciones personales para desempeñar el cargo estén previstas en los estatutos.
El acuerdo en tal sentido bastará que se adopte por mayoría simple, en la forma fijada en el artículo 17.7 de la LPH.
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