Derecho Constitucional chileno. Tomo II. José Luis Cea Egaña

Derecho Constitucional chileno. Tomo II - José Luis Cea Egaña


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      La constitucionalización del Derecho es un proceso, en virtud de la cual la supremacía que singulariza a la Carta Fundamental se hace patente en la sumisión a los valores, principios y normas de aquella por las leyes, decretos, actuaciones administrativas, sentencias judiciales o fiscalizaciones practicadas por los organismos de control. Ciertamente, ese proceso se debe manifestar con idéntico vigor en las conductas de los particulares ante la Constitución, pues la supremacía no es un imperativo sólo para el Estado y sus órganos, mientras que se limita al mero consejo cuando se trata de los sujetos de Derecho Privado. La Carta Fundamental obliga a todos y así fluye, inequívocamente, del artículo 6 completo de ella. Al respetar aquella supremacía constitucional, en la forma y en el fondo, el sistema jurídico entero se somete al Código Político.

      Así entendido tal proceso, poco tiene de sorprendente o novedoso. Más bien, podría calificárselo de adecuación de los postulados jurídicos y políticos a los principios constitucionales, haciendo de la Ley Suprema de un Estado, efectivamente, la normativa máxima.

      Pero tal constitucionalización encierra otra implicancia, seguramente más novedosa, aunque difícil de aceptar por nuestra sumisión a la ley como expresión soberana de la voluntad general infalible. Nos referimos al rasgo, hoy casi universal y pacíficamente sustentado, de la aplicación, directa o inmediata, de los valores, principios y normas de la Carta Fundamental, sin necesidad que las disposiciones legales mediaticen, según la tesis de la ley como pantalla, esa ejecución de los preceptos supremos82. Tal es el efecto horizontal o de irradiación de los fallos dictados por los Tribunales o Cortes Constitucionales, los cuales, sin llegar a coincidir con el vigor jurídico de los precedentes, tienen que concitar la adhesión de todos los jueces, de la doctrina y del legislador a lo argumentado y decidido en ellos83. Así, el sistema jurídico entero se va impregnando del telos constitucional, expresión de un Derecho mejor por su legitimidad humanista.

      Pues bien, se recuerda aquí el tópico de la constitucionalización del derecho porque su irrupción ha ocurrido, principalmente, a raíz de haber crecido y resultado vigorizado el respeto y promoción de los derechos humanos, proclamados en la Carta Fundamental. Y esto ha sucedido, por ejemplo, debido a que hay una mayor conciencia de lo que es e implica la dignidad de la persona, a la vez que se han establecido vías más amplias y accesibles para impugnar, por medio de acciones y recursos judiciales, las conductas o actos que lesionan la esencia de los derechos fundamentales.

      De dicha idea es parte, sustantiva y promisoria, la justicia constitucional, representada más que nada por los Tribunales Constitucionales. Estos tienen funciones múltiples y delicadas, de las cuales mencionamos aquí la vigilancia de la supremacía de la Carta Fundamental, preventivamente y ex post, en concreto y en abstracto, para defensa de los derechos humanos. Se erigen, de ese modo, en garantes genuinos de tales atributos inalienables. Pero de esa especie de justicia son también agentes, en un régimen de control de supremacía relativamente concentrado o parcialmente compartido, como es el chileno, los órganos jurisdiccionales en general, haciendo hincapié en los tribunales superiores cuando revisan los actos administrativos y las conductas de particulares a través de los recursos de protección y de amparo84.

      Ojalá sea a través de la jurisprudencia que se consolide el propósito descrito y que la doctrina lo recoja para difundirlo contribuyendo a la formación en los modernos principios y objetivos del Derecho Constitucional. El artículo 3 del Código Civil no es óbice para hacerlo, habida consideración de la jerarquía superior de los valores, principios y normas del Código Político.

      34. Clasificaciones de los derechos fundamentales. En términos generales, puede afirmarse que cada autor preocupado del tema expone una tipología propia, enfatizando su visión, a menudo diferente de la desarrollada por el resto de la doctrina. Consecuentemente, las clasificaciones son innumerables y, por lo mismo, resulta difícil sistematizarlas con propósitos de generalización.

      Las circunstancias descritas ponen de relieve que este tópico tiene importancia relativa, principalmente sólo para finalidades pedagógicas. A pesar de eso, el análisis de las clasificaciones más difundidas orienta el estudio, permite formular ciertas categorías más o menos constantes y, sobre todo, actualizar el análisis del asunto, demostrando la evolución y enriquecimiento experimentado por las declaraciones pertinentes.

      Pues bien, entre las clasificaciones más difundidas, en la doctrina nacional y extranjera contemporánea, se hallan las que pueden ser resumidas en los términos siguientes:

      A. Libertades, Igualdades, Inviolabilidades y Derechos. Tradicionalmente, los derechos humanos son agrupados de esta manera, siguiendo para ello el sustantivo empleado en las Constituciones al referirse a cada uno de los atributos articulados en su texto. En definitiva, tal clasificación tradicional es útil, aunque no explica la entidad propia de cada una de esas cuatro categorías, distinguiéndolas entre sí. Muchos piensan, por ello, que el término común es el de derecho subjetivo fundamental, abarcando en él los cuatro conceptos mencionados. Esa idea globalizadora puede ser la sustentada en el texto siguiente:

      “La idea de derechos subjetivos es, como lo ha demostrado Villey, un resultado específico de la modernidad y, bajo la forma de derechos humanos, pretende ser un momento de incondicionalidad en el Estado Moderno y, así, aparece como una secularización de la idea de Derecho Natural.”85

      B. José Alfonso da Silva sustenta la tipología siguiente86: derechos fundamentales del hombre individuo o derechos individuales; derechos fundamentales del hombre nacional; derechos humanos del hombre ciudadano; derechos del hombre social, derechos fundamentales del hombre en cuanto miembro de una colectividad o derechos colectivos; y una nueva categoría o derechos de la tercera generación, del hombre solidario o del género humano.

      C. Humberto Nogueira Alcalá no efectúa clasificación alguna, conformándose con examinar los derechos en los términos de la sucesión que aparece en los diversos tomos de su obra. Así, en el tomo I se comprueba que el derecho a la vida es el umbral, el derecho a la autodeterminación informativa es el siguiente, prosigue con la inviolabilidad del hogar y de las comunicaciones privadas, con la libertad de conciencia, la libertad de enseñanza, la libertad de opinión e información, terminando con el derecho de petición.

      D. Derechos de la Personalidad, del Pensamiento, de la Seguridad Jurídica, del Desarrollo y del Patrimonio. La tipología enunciada en la letra A se ha vuelto algo obsoleta y, más que nada, insuficiente. Lo primero, porque deja al margen los derechos supraindividuales; y lo segundo, ya que no considera el valor de la dignidad, el cual es el punto de arranque de todos los atributos inalienables de la persona. Por eso y más recientemente, los derechos humanos han sido clasificados en las cinco categorías siguientes87:

      a. Derechos de la personalidad, incluyendo el derecho a la vida y a la integridad física y psíquica; derecho a fundar una familia; derecho a la vida privada y a la honra; en fin, inviolabilidad del hogar y de las comunicaciones.

      b. Derechos del pensamiento libre, categoría en la cual quedan la libertad de conciencia, de creencias y de culto; el derecho a la educación y la libertad de enseñanza; la libertad de expresión y el derecho de petición.

      c. En tercer lugar, hállanse los derechos asociados al valor de la seguridad jurídica como la igualdad en y ante la ley; la libertad personal y la seguridad individual; la igual admisión a los empleos y funciones públicas; la isonomía ante los tributos y cargas, tanto reales como personales; y el derecho a la certeza legítima o seguridad jurídica, vinculado, entre otras ideas, con el principio de reserva legal en la regulación del ejercicio de los atributos fundamentales.

      d. En cuarto lugar, aparecen los derechos correspondientes al desarrollo en el medio social como el derecho a vivir en un ambiente incontaminado y el derecho a las acciones protectoras de la salud; los derechos de reunión y de asociación; por último la libertad de trabajo y el derecho a la seguridad social.

      e. Ciérrase esta tipología con los derechos del patrimonio, abarcando el derecho a desarrollar actividades económicas, la libre apropiabilidad de bienes y el derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes.

      E. Libertades, Igualdades y Derechos Sociales. Esta clasificación, sencilla


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