Derecho Constitucional chileno. Tomo II. José Luis Cea Egaña
y el honor, pasando a la información y reunión, para concluir con el Orden Público Económico, dentro del cual se halla la libre iniciativa empresarial, la libre apropiabilidad de bienes y el dominio ya adquirido o propiedad.
Obviamente, en la enumeración del artículo 19 no están los derechos insertados al azar, sino que ordenados siguiendo la secuencia jerárquica enunciada. Y lo mismo cabe aseverar del orden con que aparecen asegurados en los Pactos Internacionales respectivos. En la Comisión de Estudio del Anteproyecto no hubo planteamiento ni debate en torno del método de la ponderación, seguramente porque se ignoraba y eran años en que nuestra dogmática relativa a los derechos humanos era inexistente o primaria. Lo expuesto permite entender por qué, en esa Comisión, el criterio único adoptado para los fines que nos ocupan fue el de la jerarquía o gradación. Permítasenos transcribir la historia fidedigna de nuestra Carta Fundamental en que se confirma lo expuesto78:
El señor Guzmán expresa que al seguir el orden de la Constitución actual, no se resguardará convenientemente el orden jerárquico de las garantías porque la Carta Fundamental vigente contiene una serie de derechos bastante menores que la libertad personal o la libertad de locomoción que están colocados en lugar preferente (...). Si hay un criterio de clasificación más o menos aceptado por la Comisión, sugiere atenerse a él (...). En cambio, si se adopta el criterio con que están actualmente agrupadas las garantías o derechos constitucionales no se justifica el hecho de que una garantía de menor entidad esté considerada antes que otra de jerarquía superior.
A continuación, el señor Ortúzar (Presidente) rectifica al señor Guzmán en el sentido de que no se ha adoptado acuerdo alguno en orden a seguir estrictamente el mismo esquema de la Constitución actual. Se dijo que, por ahora, se iba a continuar con la libertad de conciencia y de culto, porque parecía más importante seguir el orden de la Constitución.
En segundo lugar, hay un error en cuanto a que el orden en que se están considerando estas garantías vaya a ser, en definitiva, el orden de prelación que se les va a asignar. Una vez que se despachen todas las garantías constitucionales se verá cuál será el orden definitivo en que se las va a colocar.
Por lo anterior, cree que no habría inconveniente para que, por lo menos mientras haya acuerdo en cuanto a que ciertas garantías son fundamentales y tiene que ser consideradas primero, se siga el orden señalado, que es la libertad de culto; después, probablemente, la libertad de expresión, la privacidad, la libertad personal, en fin, un cierto orden razonable.
El señor Silva Bascuñán declara preferir la sugerencia del señor Guzmán. Le parece que existe una mejor predisposición intelectual para tratar las demás igualdades. Estima que ahora no se debe pasar a la libertad de conciencia, por cuanto ésta debe ser tratada después de la libertad de opinión, en atención a que es nada más que una de las formas de expresión y de la libertad de opinión. Entonces, si se empieza inmediatamente con la libertad de expresión, se producirá un debate inorgánico.
El señor Evans expresa que, sobre esta materia, tenía ciertas dudas; pero lo ha convencido el argumento del señor Silva Bascuñán (...).
De los antecedentes y argumentaciones transcritos se desprende que, suponer que el ejercicio de todos los derechos humanos es siempre susceptible de ser coordinado y armonizable en concreto y no en teoría resulta ser, sin duda, un ideal al que debemos aspirar, cuya materialización ha de tratar de lograrse, pero partiendo de la premisa que, en casos excepcionales, ese esfuerzo puede que no tenga resultado positivo. Y es para esta hipótesis, precisa y exclusivamente, que aquí se propugna adherir, en primer lugar, al método de la ponderación y, en subsidio, a la jerarquía descrita, por respeto a los principios y con atención puesta en la práctica.
31. Jurisprudencia. Finalizamos puntualizando que la tesis aquí expuesta ha sido reconocida por la jurisprudencia, la cual ha fallado lo que se transcribe a continuación79:
Nadie discute que el Constituyente siguió, aunque no lo diga expresamente, un orden de prelación en las garantías y derechos que consagra el artículo 19. Desde luego, la ordenación en que aborda tales derechos y garantías no es arbitraria, como lo prueba la sucesión descendente de su importancia. Así, se comienza con la vida y la integridad personal, luego la igualdad ante la ley, después la igual protección ante la ley y en seguida, en el número 4º la honra en circunstancias que la libertad de información está contemplada en el número 12 (...).
Lo concluido en los considerandos anteriores es plenamente coherente con lo dispuesto en los tratados internacionales sobre derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana, ratificados por Chile y vigentes en nuestro país, siendo suficiente para esta Magistratura citar el efecto los artículos 17 y 19 números 2 y 3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, los cuales al tratar estos derechos confieren manifiestamente mayor jerarquía a la privacidad y a la honra que a la libertad de expresión e información (...). En consecuencia, no sólo la Constitución Política asigna indiscutiblemente mayor valor a la honra, sino que un instrumento internacional de carácter universal como es el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos coincide con ella.
No puede ser olvidado, a mayor abundamiento, que la Corte Suprema confirmó aquel pronunciamiento aseverando, en el considerando 3º de su sentencia de 15 de junio del mismo año, que:
El respeto a la vida privada, a la dignidad y a la honra de la persona humana y de la familia constituyen valores de tal jerarquía y trascendencia que la sociedad política se organiza precisamente para preservarlos y defenderlos, de modo que no puede admitirse concepción alguna del bien común que permita el sacrificio de ellos, ni convertir tal sacrificio en medio para que prevalezca otra garantía constitucional.
Por último, la jurisprudencia se orienta en la misma dirección, prueba de lo cual es la inserción siguiente80:
Que en este sentido, nuestro legislador constitucional y la sana doctrina, han reconocido la existencia de una jerarquización dentro de las garantías constitucionales, razón por la cual, debe entenderse, que el ejercicio del legítimo derecho de propiedad de la recurrida respecto de sus árboles, no puede privar, perturbar ni amenazar el derecho a la vida o a la integridad física de la recurrente, garantía que sin lugar a dudas, prima sobre cualquier otro derecho protegido por nuestra Constitución.
32. Universalización e internacionalización81. Se entiende por universalización de los derechos humanos el proceso de difusión de su reconocimiento y promoción en todos los Estados, habiendo por ello el hombre y la mujer comenzado a ser respetados como ciudadanos del mundo. En cambio, se define la internacionalización de tales derechos también como un proceso, cuyo rasgo tipificante es la incorporación de ese reconocimiento y promoción a los tratados internacionales, sean de alcance universal o regional, configurándose así el Derecho Constitucional internacional o supranacional.
Ambos procesos son lentos, se complementan recíprocamente, tropiezan con numerosos y fuertes obstáculos pero, en definitiva, representan la mejor indicación del creciente grado de conciencia mundial en punto a proclamar, asegurar y promover la dignidad de la persona y el ejercicio de los derechos humanos.
La valla más difícil de salvar sigue siendo el concepto de soberanía, cuando es arcaicamente concebido, de manera que los derechos humanos valen y son ejercitables sólo en la medida que lo permite, o lo decide así, la autoridad estatal de cada comunidad territorial independiente, y no al revés. Pero ya es también un principio de generalizado reconocimiento que la soberanía dejó de ser absoluta e ilimitada. Tampoco se sostiene más que ella ostenta la cualidad de infalible, en cuanto se expresa en la ley mediante la voluntad general. Hay en el punto un cambio jurídico y político profundo, cuyas consecuencias prácticas no han sido todavía bien asimiladas. Por ejemplo, si confrontamos el contenido de los preceptos de la legislación de los siglos XIX y XX, por un lado, con el imperativo de respetar y promover los derechos humanos proclamados en la Constitución y en los tratados internacionales, de otro, podremos concluir que aquella legislación se mantiene en vigor a pesar que, en numerosos asuntos, vulnera sustantivamente la supremacía que caracteriza a la normativa constitucional.
33. Constitucionalización del derecho. Finalizamos la presente sistematización con una referencia a este