Derecho Constitucional chileno. Tomo II. José Luis Cea Egaña

Derecho Constitucional chileno. Tomo II - José Luis Cea Egaña


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en el asunto que suscita su deducción.

      Consecuentemente, aclaramos que no es correcto sostener la existencia de una acción popular, general o amplia, para interponer el recurso de protección, pese a que el artículo 20 y el autoacordado respectivo permiten hacerlo por el afectado o por cualquiera a su nombre. Así es, pues la jurisprudencia ha concluido que se requiere, para que exista legitimidad procesal activa, que la amenaza o lesión de uno de los derechos tutelables lo sea con respecto a un titular determinado65.

      23. El control de constitucionalidad, ¿es garantía? Ejerciendo tal control, impulsado por los requerimientos de inaplicabilidad de preceptos legales o, posterioremente y a raíz de obrar sea de oficio o como secuela de acoger la acción pública pertinente, en los términos previstos en el artículo 93 inciso 1º Nº 6 y Nº 7 e incisos 10º y 11º de la Carta Fundamental, respectivamente, el Tribunal Constitucional ha ido superando el criterio clásico que dominó en Chile, según el cual se trataba de un órgano sólo llamado a la resolución de conflictos entre los poderes estatales. En su lugar, dicha Magistratura se va convirtiendo en genuina garantía del ejercicio legítimo de los derechos fundamentales, a través del control de supremacía concreto o del caso particular que singulariza ahora a la inaplicabilidad, consecuencia de lo cual es el eventual pronunciamiento ulterior de la inconstitucionalidad erga omnes o en abstracto y general. Tal línea jurisprudencial, constante y sin excepción alguna en los dos mil pronunciamientos efectuados desde el 27 de febrero de 2006, fecha en que comenzó a regir la reforma constitucional de 2005, ha significado una serie de avances en el desarrollo de nuestro derecho constitucional. A tal respecto útil es mencionar la erección de una garantía –y muy relevante– donde no existía; la armonía entre los tribunales superiores y el Tribunal Constitucional, evidenciada en los fallos de ambas magistraturas, consecuencia de los cual es la mayor promoción y defensa de los derechos aludidos; y el término del obsoleto concepto de legislador negativo que le adjudicó Kelsen a principios del siglo XX.

      24. Catálogo abierto. Ya hemos manifestado que el listado del artículo 19 de la Ley Suprema no es cerrado ni taxativo. Pero aquí nos referiremos nuevamente al tópico para enfatizar algunos aspectos, más específicos, de esa característica general.

      Recordemos, primeramente, que en nuestra opinión forman parte de ese catálogo, tal como si el Poder Constituyente los hubiera incorporado expresa, directa y específicamente a él, todos los derechos y deberes esenciales de la persona humana y los recursos contemplados en los tratados internacionales ratificados por Chile y vigentes en nuestra Patria. Nos remitimos, en lo demás, a la referencia ya hecha al artículo 5 inciso 2º de la Constitución, tanto en el Tomo I de esta obra como en el Nº 10 del presente volumen.

      Esa interpretación, abierta a la recepción con rango constitucional de los tratados respectivos, compartida por parte de la doctrina chilena y comparada, no es claro que vaya siendo asimilada por la jurisprudencia66. Pensamos que el debate, aún abierto sobre la violación de ciertos derechos humanos en los años siguientes al 11 de septiembre de 1973, concomitante con la tramitación de procesos destinados a sancionarlos, explica las dificultades para lograr un consenso perdurable en los jueces respecto del reconocimiento del rango constitucional de tales derechos proclamados en aquellos tratados. En consecuencia, cuando se haya cerrado, convincentemente, tal debate y sean reales la justicia y la paz, el perdón y el olvido, en definitiva, la reconciliación nacional, entonces tampoco habrá razón suficiente para dejar de aplicar en Chile, aunque siempre supletoriamente, el Derecho Constitucional internacional o supranacional en punto a la tutela de los derechos humanos.

      Sin perjuicio de puntualizar que está superada la valla que impuso el Tribunal Constitucional sobre el Estatuto de Roma, agregamos que se advierten avances en la consecución del objetivo enunciado, siendo las últimas sentencias en la materia pronunciamientos en pro de la vigencia en Chile de los derechos proclamados en dichos tratados67.

      25. Derechos de la tercera generación. Asistimos a un proceso dinámico de enriquecimiento y profundización progresiva de los derechos humanos, así como de las garantías destinadas a protegerlos, sea en tiempos de normalidad institucional o en épocas críticas.

      En ese proceso se inscribe el paso desde los derechos de la primera generación, esto es, individuales, sea de contenido civil o político, a los derechos de la segunda generación o derechos sociales, para llegar en la época presente a los derechos de la tercera generación, que incluyen el derecho a la paz, a la seguridad y a la protección colectiva, el derecho a la tutela internacional del ambiente, a la autodeterminación de los Pueblos y al desarrollo humano en ambiente de solidaridad entre las naciones. Incluso más, hoy se abre paso el derecho a la injerencia activa de los organismos internacionales en los Estados cuyos gobernantes violan, sistemática y masivamente, los derechos de la persona humana, v. gr., la ONU y la OTAN en Bosnia Herzegovina y Kosovo, la OEA en Haití o nuevamente la OTAN en Libia. Es deplorable, entonces, que esa injerencia en defensa de la vida y dignidad de los pueblos afectados, carezca de aplicación igual de frente a las circunstancias que exigen actuar sin discriminaciones. En todas las situaciones referidas estamos ante casos constatados de genocidio y crímenes de lesa humanidad, hechos gravísimos que no pueden tener a la comunidad mundial, en especial a las potencias reconocidas como tales en el Consejo de Seguridad de la ONU, adoptando posiciones de silencio o conveniencia.

      Paralelos a los anteriormente mencionados se ubican los derechos correspondientes a los intereses difusos o de sectores sociales infraprotegidos por el ordenamiento jurídico. Tal es el caso de los consumidores, de la niñez y de la juventud, de la mujer y la tercera edad, de la familia y la criatura en el seno materno, de las etnias, los apátridas y emigrantes, etc. Difícilmente hoy y en un plazo previsible, esos intereses lleguen a ser tipificados como derechos y articulados así en las constituciones, los tratados y las leyes. Falta aún el grado de conciencia generalizada y de voluntad política que confluya en impulsar los cambios requeridos. Al menos en Chile cabe reconocer que se realizan esfuerzos para remediar o resolver los problemas que afectaron a los consumidores y a las etnias. No se estima adecuado aseverar lo mismo a propósito de la familia y del nasciturus.

      26. Declamaciones y realizaciones. Junto con reconocer la importancia de los derechos debe, sin embargo, tomarse conciencia de lo difícil que es aún –y lo será, quién sabe, por largo tiempo– delimitar su contenido, despojarlos de manipulaciones ideológicas y, sobre todo, establecer acciones, órganos y procedimientos eficaces para llevarlos de la teoría a la práctica.

      Por lo tanto, al tiempo de propugnar el reconocimiento y concreción de aquellos derechos, lo hacemos manifestando nuestra cautela frente al crecimiento, exagerado y sólo formal, de nuevos atributos, en lo que se ha denominado, con sarcasmo, la explosión e inflación de los derechos públicos, sean subjetivos o sociales. Sin garantías, eficaces e imparciales, esas declamaciones son enunciados literales y que culminan desprestigiando el sistema del cual son parte.

      27. Seguridad humana y globalización. Esta no es la época sólo de proclamar nuevos derechos. Lo es, igualmente, de replantear o reformular otros derechos, algunos antiguos y otros más recientemente incorporados a las Declaraciones respectivas.

      Por ejemplo y sin perder su intrínseca trascendencia, se estima que la seguridad colectiva aparece hoy asociada a la seguridad humana, sea de grupos o individuos. Se sostiene, en este sentido, que el concepto geográfico o territorial de la seguridad nacional comienza a ser revisado junto al criterio personal o humano de ella. Otra vez queda así de relieve la importancia de la función que sirve la policía, en un sentido amplio a través del orden público y la seguridad pública interior, para avanzar en la concreción de dichos objetivos.

      En semejante orden de ideas, añadimos que la globalización impone la solidaridad entre los Estados, haciendo de aquellos que gozan de mayor desarrollo humano corresponsables en el destino de los países que todavía no lo han logrado. La apertura de los mercados sin protecciones discriminatorias, la renegociación de la deuda externa en términos que no impidan el desarrollo de los Estados deudores, el imperio de la justicia internacional y la coordinación de las policías en el combate al terrorismo y el narcotráfico son, entre otras, áreas concretas en que debe comprobarse esa globalización solidaria68. Para la consecución de este objetivo se torna indispensable, sin embargo, regular jurídicamente aquel proceso,


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