Derecho Constitucional chileno. Tomo II. José Luis Cea Egaña

Derecho Constitucional chileno. Tomo II - José Luis Cea Egaña


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naturaleza de la persona. De este rasgo se sigue que tales atributos inalienables no son el resultado de determinaciones posteriores del Estado-Gobierno. Antes bien, el Poder Constituyente reconoce dichos derechos y deberes los declara y asegura, los propugna y fomenta, pero no los crea, imagina ni inventa. Lo hace así, en resumen, porque los reconoce, partiendode la base que son anteriores y superiores a él, dado que el ser humano es ontológica, deontológica y cronológicamente precedente a la sociedad política o Estado.

      B. Destacamos, además, que los derechos humanos son intrínsecos a la dignidad de la persona y, consecuentemente, esenciales para su desarrollo plenamente humano. Esta aseveración se funda en el artículo 1 inciso 1º y en el artículo 5 inciso 2º de la Constitución. Tal esencialidad significa que todos y cada uno de aquellos derechos son indispensables para una convivencia digna en una sociedad civilizada. Se verá luego que, en el caso de colisión, no todos los derechos fundamentales gozan de idéntica jerarquía, pero de esta dispar categorización tampoco se sigue que algunos de tales derechos tengan que ser siempre respetados y promovidos, mientras que otros puedan serlo de vez en cuando. Menos fluye de tal premisa que, de ciertos derechos, la persona jamás pueda desprenderse, pudiendo sí renunciar a otros.

      C. Observamos, a mayor abundamiento, que el Poder Constituyente otorgó preponderancia a los derechos individuales o de la primera generación, a diferencia de la Constitución de 1925 que, tras diez reformas hasta septiembre de 1973, llegó a imprimir primacía a los derechos sociales, llamados también de la segunda generación. Excepcionalmente se aseguran estos últimos derechos como ocurre con las acciones de protección de la salud, previsto en el artículo 19 Nº 9; el derecho a una retribución justa y a la negociación colectiva, en los términos prescritos en el numeral 16º de ese artículo; y el derecho a sindicarse, al tenor del Nº 19 del mismo artículo. Este panorama no ha sido alterado por las reformas hechas a la Carta Fundamental60.

      Finalmente, tengamos presente que en este Capítulo se halla, subyacente pero inequívocamente, el principio de subsidiaridad. Por la importancia y alcance de este principio lo comentaremos con mayor detalle en el número siguiente. Hoy debiera hacerse lo mismo con otro principio, el de solidaridad, nombrado en los artículos 3 y 115 que, sin embargo, es el que infunde sentido y concreción práctica a la igualdad de oportunidades de participar en la vida nacional.

      17. Subsidiariedad estatal. Es cierto que el Poder Constituyente reconoce al Estado las funciones clásicas, numerosos cometidos y potestades propias. A él leincumbe, efectivamente, el ejercicio exclusivo de la legislación, el gobierno y la judicatura, esta última con excepciones muy calificadas; la formulación, regulación y control de la política monetaria, cambiaria y fiscal; el desempeño de la administración pública; la custodia del orden y la seguridad interior, en fin, la defensa nacional. Cierto es, análogamente, que se reconocen al Estado atribuciones precisas, más acotadas o limitadas, en el campo del control de la gestión empresarial en comparación a la amplitud con que pueden desenvolverse los individuos y cuerpos intermedios de la Sociedad Civil. Pero queda claro que esta gama de habilitaciones para la intervención estatal ocurre a falta de la acción privada, la cual representa el principio general.

      Coincidimos con ese enfoque del Poder Constituyente, porque lo entendemos como opción categórica en favor de una democracia más amplia y efectivamente vivida sobre la base de la libertad y respetando la igualdad. Si durante decenios se objetó la legitimidad del principio comentado, razonando con base en que él significaba contraer al Estado, hoy no se duda de su trascendencia y del imperativo de infundirle realidad, comenzando por injerencia de la Sociedad Civil en la gestión y solución de cuestiones de interés público. Por lo mismo, el lema actual es mejor y no más Estado.

      La subsidiariedad es, por último, el criterio rector en las más recientes e importantes modernizaciones internacionales, por ejemplo, la Unión Europea61, disipando así preconcepciones ideológicas que intentaban descalificarlo, identificándolo sólo con una antropología cristiana.

      La mayoría de la doctrina entiende el principio de subsidiaridad con un sentido amplio, esto es, referido a todos los derechos y deberes, sin excluir ninguno. En cambio, parece que en la Constitución de l980 él se concreta, prácticamente, sólo en los derechos y deberes económicos, es decir, la subsidiaridad del Estado en el campo empresarial, pero no en la educación y enseñanza, en la protección de la salud y la seguridad social, la tutela del ambientey otros ejemplos semejantes.

      Abogamos por el concepto amplio o extenso de aquel principio, apoyándonos para ello en el artículo 1 inciso 3º de la Constitución, el cual es vasto y no acotado en su sentido. Nos comprometemos, también, con la tesis que asume un sentido dual y mutuamente reforzativo o no excluyente en el principio de subsidiaridad, o sea, que el Estado-Gobierno se contrae cuando la Sociedad Civil se expande, porque cumple su rol en la concreción del bien común, pero que ese Estado se expande si dicha Sociedad no satisface su deber en ligamen con la realización del bien aludido, por egoísmo, desidia, indolencia, corrupción, crisis de valores u otros motivos parecidos. Por supuesto, el problema estriba en determinar quién, cuándo y cómo decide si nos hallamos en una u otra de las fases descritas. Sin embargo, en el texto e historia fidedigna de la Carta Fundamental esa dificultad está resuelta en los términos ya explicados, es decir, la prioridad de la persona y de la Sociedad Civil ante la subsidiariedad del Estado. Incumbe al Tribunal Constitucional, en jerarquía máxima y definitiva, decidir correctamente cuestiones como la planteada.

      18. Derechos y deberes no absolutos. El ejercicio de los derechos humanos admite, como derechos subjetivos públicos, dos tipos de limitaciones o restricciones, cuyo significado se explica enseguida. Trátase, por consiguiente, de atributos que jamás tienen alcance absoluto, pues si lo poseyeran se convertirían en prerrogativas típicas de un déspota que obra, sin castigo, con rasgos ilícitos o abusivos. Es sensible, por ende, que vivamos una época en que se realzan los derechos y rara vez se los relaciona con los deberes inherentes a ellos, perjudicando así el ejercicio legítimo de aquellos, cualidad que es posible sólo infundiendo eficacia a los limites y restricciones respectivas.

      Primeramente, entre los límites hállanse las restricciones habituales, cotidianas u ordinarias, inherentes al ejercicio común del derecho, aplicables durante la vida normal o corriente del Estado Nación. Son las limitaciones o restricciones que debemos aceptar día a día, sin que resulte necesario para ello que la sociedad política esté en crisis o que vivamos una emergencia para que la autoridad las implante y debamos obedecerlas. Tales limitaciones son intrínsecas a los derechos, al punto que ellas son de su esencia, inconcebibles sin ellas.

      Infundir eficacia a tales limitaciones comunes, ordinarias o habituales es, según cierta y autorizada doctrina, uno de los roles típicos de la policía en el Estado democrático de nuestro tiempo62.

      Aparecen dichas limitaciones inmediatamente después del enunciado que el Poder Constituyente hace de cada uno de los derechos y deberes en los diversos números del artículo 19. Así ocurre, por ejemplo, a propósito de la libertad personal y la seguridad individual, cuyo ejercicio se halla sometido a las normas establecidas en la ley y salvo siempre el perjuicio de terceros.

      En general, se debe partir de la base que la Carta Fundamental traza siempre una reserva legal en la materia, sea fuerte y estricta, o más débil y con mayor complementación por vía reglamentaria, limitándose a establecer un criterio general, dejando su pormenorización a la ley. En esta segunda hipótesis, en lo que es adjetivo o de complementación para ejecutar los preceptos legales, la norma legal se remite a la potestad reglamentaria, clásica o subordinada, del Presidente de la República.

      Las restricciones excepcionales o extraordinarias, por el contrario, son las impuestas únicamente en ocasiones muy graves, es decir, en tiempos de crisis institucional o situaciones de emergencia. Nos referimos, sucesivamente, a los estados de asamblea o de guerra, de sitio, de emergencia y de catástrofe. Tales delimitaciones son, como las examinadas con anterioridad, congénitas a los derechos y a su ejercicio, de modo que no les han sido añadidas por voluntad del Poder Constituyente ni del legislador. En el punto, la diferencia entre limitaciones ordinarias y extraordinarias se halla, por consiguiente, en las circunstancias en que unas y otras rigen, en la intensidad mayor que tienen las segundas y en la reducción (nunca desaparición) de las garantías para


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