Derecho Constitucional chileno. Tomo II. José Luis Cea Egaña

Derecho Constitucional chileno. Tomo II - José Luis Cea Egaña


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es también persona y titular de los derechos propugnados en el artículo 19 del Código Político. Así lo corrobora el artículo 4 Nº 1º del Pacto de San José de Costa Rica, precepto al cual asignamos el vigor propio de las normas de jerarquía suprema o constitucional.

      11. Aplicación delimitada. Los límites son principalmente dos, de cuya procedencia se dejó constancia en las actas oficiales de la Comisión de Estudio del Anteproyecto de la Nueva Constitución45. Los examinaremos separadamente, incorporando después una tercera situación que reputamos también indiscutible.

      A. Primera limitación. Reiterando lo ya advertido, ella se refiere a que los derechos declarados en el artículo 19 no son asegurados por la Constitución a toda la humanidad, al género humano completo, sino sólo a las personas sometidas al ordenamiento jurídico chileno vigente, sean éstas naturales o jurídicas, nacionales o extrajeras, de derecho público o privado, domiciliadas o transeúntes. Incluso más, la norma abarca, pero con la advertencia expuesta, a los entes morales o carentes de personalidad jurídica. El Poder Constituyente compromete su palabra, por ende, en favor de la certeza legítima o seguridad jurídica en el goce de aquellos derechos, no en beneficio del género humano entero, sino que únicamente de las personas que, por algún motivo, quedan sometidas a nuestro sistema normativo. Se percibe en esto un sentido territorial de la aplicación del ordenamiento constitucional, extendido a las excepciones de extraterritorialidad, pero no más allá de esos ámbitos.

      Tal vez, en un día que hoy se visualiza aún lejano se llegue, por la internacionalización del ordenamiento constitucional sobre los derechos humanos, a establecer e infundir eficacia a estatutos mundiales, que hagan del varón y la mujer, como a menudo se dice en declamaciones hermosas, ciudadanos del mundo, cuyos derechos y deberes sean siempre y en todo lugar respetados y promovidos sin discriminación. En esa perspectiva, adherimos a la erección de jurisdicciones internacionales que, supuesta su independencia y respetando el proceso justo, ejerzan la misión tutelar de los derechos esenciales ante atropellos tipificados adecuadamente y comprobados con rigor, una vez agotadas las instancias jurídicas internas de los Estados involucrados46.

      B. Segunda limitación. Se refiere a que la regla general yace en que los derechos y deberes que consagra el Capítulo III tienen como titulares a las personas naturales y jurídicas, indistintamente. Pero hay ciertos derechos que, por su naturaleza, sólo pueden corresponder a personas naturales, v. gr., el derecho a la vida y a la integridad, la libertad de conciencia, el derecho a vivir en ambientes incontaminados y la libertad ambulatoria. Otros derechos, en cambio, únicamente incumben a personas jurídicas, por ejemplo, el derecho de las instituciones religiosas a erigir y conservar templos y sus dependencias; el de las organizaciones sindicales a gozar de autonomía, o el de una empresa a negociar colectivamente con los trabajadores que laboren en ella.

      C. Un límite adicional. Debe añadirse un tercer límite, no examinado en los anales oficiales de la Nueva Carta Fundamental, pero que va cobrando trascendencia. Nos referimos a los denominados derechos no humanos, entendiendo por tales aquellos de los que, supuestamente, son titulares las cosas, los bienes o la tierra misma.

      Esos derechos, impropiamente calificados de tales, son hoy propugnados por los ecologistas de sectores hegemonizantes, colectivistas, o con posiciones extremas de índole ideológica o de otro carácter.

      Obviamente, el hombre y la mujer tienen que cuidar siempre y con especial celo, los recursos naturales que forman parte de su ambiente, particularmente los que no son renovables o cuya reproducción es lenta. Pero esa exigencia, propia de seres civilizados, o sea, prudentes, precavidos y responsables, no permite sostener que las rocas, las dunas, las plantas, los animales o las aves sean titulares de derechos tal como si fueran seres humanos.

      Sin perjuicio de lo anterior, afirmamos que un desarrollo hecho destruyendo la naturalezadebe ser reemplazado por el progreso humano con bases ecológicas sustentables, pero esto último no lleva consigo la idea de un derecho subjetivo radicado en los recursos naturales.

      12. Catálogo no taxativo. La declaración de derechos contenida en el Capítulo III es la más larga y completa de todas las contempladas en las Constituciones chilenas. Sin embargo, la evolución y enriquecimiento que denota esa característica no significa que sea un catálogo cerrado o taxativo, es decir, que no puedan incluirse otros derechos fundamentales en él.

      Numerosas razones pueden ser invocadas en sustento de la tesis expuesta, algunas de las cuales se resumen a continuación.

      Desde luego, la Constitución no infunde al artículo 19 el carácter de un enunciado exclusivo y excluyente, algo que tampoco podría haber hecho, porque son derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana tantos como ésta los revela, a través del tiempo, a nuestra inteligencia y discernimiento.

      Esos derechos se han ido dilucidando con el progreso de la civilización. Posiblemente, en las declaraciones de hoy no falten ya muchos de ellos. Pero el inciso 1º del artículo 19 tampoco dice que los siguientes veintiséis numerales sean los únicos derechos esenciales asegurados, con exclusión de los ausentes en el catálogo.

      Otra razón yace en el artículo 5 inciso 2º de la Constitución. Así es, porque este precepto incorpora al catálogo del artículo 19 todos los derechos, deberes y garantías fundamentales que se encuentren en los tratados internacionales ratificados por Chile y vigentes en nuestro país. Cierto es que la aplicación de esos tratados procede sólo en subsidio, es decir, con rango complementario o coadyuvante de lo dispuesto por el sistema jurídico nacional en la materia, después de hallarse agotado este último. Pero aun siendo así, resulta importante percatarse del acceso, ahora abierto, al derecho constitucional supranacional. El fenómeno de la globalización, con la regulación pertinente, tiene en el asunto una de sus posibilidades más promisorias, por supuesto que en la medida que la interpretación y aplicación de aquellos tratados sea hecha con imparcialidad y eficacia47.

      Consecuentemente, existe complementación en el rubro, de manera que dichos tratados aumentan y suplementan lo asegurado en el artículo 19 de nuestro Código Político.

      Aunque sea de paso, deseamos manifestar que, en nuestra opinión, los derechos reconocidos en aquellas convenciones internacionales tienen la misma jerarquía constitucional que los propugnados en el artículo 19 de la Constitución. Merecen, por lo tanto, idéntico respeto y promoción que los atributos esenciales asegurados en la Ley Suprema de 1980. Puntualizamos, sin embargo, que esta tesis no es compartida por una parte de la doctrina chilena, ni halló eco en los considerandos 59º y siguientes de la sentencia pronunciada por el Tribunal Constitucional el 8 de abril de 2002 (Rol Nº 346)48. Felizmente, como ya fue realzado, la reforma constitucional de 2010 resolvió la controversia mediante la disposición transitoria vigesimocuarta, secuela de una transacción política sin dejar huella de opción alguna en el tópico descrito.

      En tercer lugar, debemos decir que los derechos humanos son tantos como el progreso y desarrollo de la humanidad vayan descubriendo y haciendo necesario reconocer y proteger, para la elevación de la calidad espiritual y material de la vida. Consecuentemente, se torna absurdo clausurar esa apertura al progreso del humanismo, aduciendo excusas para que no se incorporen nuevos aportes que eleven el desarrollo humano, es decir, nuestra calidad de vida en el marco del bien común. Piénsese, por ejemplo, que la fuente de tales atributos no era mencionada en las Constituciones chilenas anteriores a la vigente; que cuanto implica el derecho a la vida y a la integridad del sujeto tampoco aparecía en esos textos; que el derecho a la intimidad carecía de reconocimiento en dichos ordenamientos, situación que puede ser extendida al derecho a informar, al orden público económico y a la seguridad jurídica.

      Es cierto que no se debe caer en exageraciones, peyorativamente calificadas de expansión inflacionaria de los derechos humanos, pretendiendo elevar así a la jerarquía de tales otros atributosque son menores, circunscritos y sin contenido jurídico relevante. Pero tampoco es sensato cerrarse al proceso dinámico de surgimiento y perfeccionamiento de los derechos de lapersona, como ha quedado demostrado en los últimos sesentaaños, aproximadamente, en el mundo entero. Menos sostenible es tal actitud obstructiva cuando nos percatamos que ella obedece a la defensa de un concepto arcaico de la soberanía, invocado para impedir que en Chile se apliquen esas convenciones internacionales a determinados


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