Derecho Constitucional chileno. Tomo II. José Luis Cea Egaña

Derecho Constitucional chileno. Tomo II - José Luis Cea Egaña


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de quienes desarrollan su actividad con sujeción a sus principios y normas positivas. Esto implica que toda persona ha de poder confiar que su comportamiento, si se sujeta al Derecho vigente, será reconocido por el ordenamiento jurídico, produciéndose todos los efectos legalmente vinculados a los actos realizados. Esa confianza se ve naturalmente disminuida si el legislador, con posterioridad, le atribuye a dichos actos consecuencias jurídicas que son más desfavorables que aquellas con las cuales quien las realizó en el pasado podía contar al adoptar sus decisiones39.

      Debemos aclarar, sin embargo, que cuando aludimos al Gobierno, lo hacemos con referencia al Presidente de la República, a los Ministerios y a todos los servicios e instituciones que integran la Administración del Estado, tanto centralizada como descentralizada o autónoma40, en cuanto dependiente del Primer Mandatario o relacionada con él.

      No podemos omitir, con todo, nuestra tesis en el sentido que la voz Gobierno debe entenderse en su significado amplio y no reducido al concepto recién explicado41. En consecuencia, tampoco excluimos de la exigencia de contribuir al bien común a los demás órganos del Estado, cada cual en su competencia, porque el principio general del artículo 5 inciso 2º los abarca en su totalidad, al imponerles la obligación de respetar y promover tales derechos, así como los deberes correlativos. Entran aquí, por ende, el Legislador, la Magistratura ordinaria y especial, el Tribunal Constitucional, el Ministerio Público, la Contraloría General de la República, el Banco Central, las instituciones uniformadas, en fin, las autoridades administrativas centrales, regionales, provinciales y comunales.

      Por eso, debe extenderse la coordinación del Capítulo III a los Capítulos V y siguientes. La razón para ello es la misma ya explicada.

      9. Esencia del constitucionalismo. Este movimiento y la teoría que él propugna tienen como razón de ser el reconocimiento y promoción, defensa y protección de la dignidad y de los derechos esenciales que fluyen de ella. Siendo así, el constitucionalismo plantea, simultáneamente, dotar a la autoridad pública de potestades para cumplir esa finalidad, sirviendo así el rol de heterotutela que caracteriza al Estado; pero también imponerle restricciones, que el Poder estatal debe respetar con relación a tales derechos y a su ejercicio, aún en circunstancias extraordinarias, pues la libertad es un valor inherente a la persona, individualmente o asociada. No olvidemos que las emergencias o casos críticos nunca aumentan la competencia, otorgada por la Carta Fundamental de antemano y en texto expreso, como tampoco disminuyen el control sobre el ejercicio de ella. Menos todavía puede concluirse lo contrario tratándose del respeto de la dignidad y de los derechos humanos.

      Es en ese sentido que el Poder Constituyente afirma siempre cuál es el derecho asegurado, perfila después el contenido medular e inafectable de su ejercicio y luego establece, por último, los límites que la ley puede imponer a su disfrute para que sea legítimo. Tales límites o restricciones son una reducción del ejercicio habitual de cada derecho, de manera que lo normal y corriente es que sea siempre delimitado por la necesidad de respetar valores como la seguridad colectiva, el orden público, el interés general, las buenas costumbres, la salubridad de la población y otros de alcance colectivo. Tales son, como hemos dicho reiteradamente, los deberes anejos a los atributos descritos.

      Es cierto que los valores mencionados son de sentido amplio, dúctil pero, en el fondo, precisos en su contenido. Incumbe a la ley –y sólo a ella– desprender de tales valores su cabal sentido para llevarlos a la práctica en términos más concretos que los de la Carta Fundamental. Después, sobre la base de dicha habilitación legal, previa y delimitada, queda el Presidente de la República en situación de desempeñar la potestad reglamentaria de ejecución o subordinada a la ley, prevista en el artículo 32 Nº 6 de la Carta Fundamental. Ambas manifestaciones de la potestad normativa, una infraconstitucional y la otra sublegal, quedan en situación de ser revisadas por el Tribunal Constitucional.

      Así se cierra el ordenamiento jurídico, excluyéndose la posibilidad que, por actos o convenciones de rango normativo inferior a la ley, pueda ser regulado el ejercicio de los derechos humanos o imponer el acatamiento de los deberes correlativos.

      Pero en el curso ascendente que se va experimentando en la pirámide normativa, desde la base y la cima, una y otra, que están en la Constitución, pasando por la ley y descendiendo al límite de la potestad reglamentaria, siempre la autoridad tiene que ceñirse, de buena fe, al thelos o espíritu del constitucionalismo que hemos descrito.

      Nuevamente repetiremos que, si durante siglos los derechos humanos tuvieron vigencia en la medida que lo permitía la ley,manifestación de la voluntad política o del soberano, hoy ya no se debate que ella vale sólo en la medida que respeta y promueve el goce legítimo de los derechos humanos42. He aquí resumido, entonces, el cambio profundo experimentado por la soberanía del legislador en los últimos setenta años, a raíz de haberse impuesto sobre ella el principio de supremacía constitucional. Y este principio es, a su vez, relativo o limitado, porque se justifica y merece ser acatado en la medida que respeta y promueve la dignidad y los derechos inherentes a la naturaleza de la persona humana. Es el Tribunal Constitucional a quien incumbe, en el grado máximo y final, decidir si ha sido o no respetado aquel principio, sea por los órganos constitucionales o por los particulares.

      10. Titulares de los derechos fundamentales. El artículo 19 es el más extenso y complejo del Código Político. Nunca una Constitución chilena tuvo un catálogo tan completo en el rubro como la de 1980, menos todavía considerando la remisión hecha por el artículo 5 inciso 2º a los tratados sobre derechos humanos. Pues bien, ese artículo se inicia afirmando que la Constitución asegura a todas las personas los derechos, libertades, igualdades e inviolabilidades señalados en los veintiséis numerales que aparecen a continuación.

      ¿Quiénes son, entonces, los sujetos de los derechos humanos y deberes anejos?

      Necesario es recordar, en cuanto a los titulares de esos derechos públicos subjetivos, que las Constituciones de 1833 y de 1925 se referían a los habitantes y no a las personas. El reemplazo de un vocablo por otro posee importancia y se efectuó a sugerencia de Pedro Jesús Rodríguez, miembro de la Subcomisión de Reforma sobre el Derecho de Propiedad, cuando sostuvo que los habitantes43 son sólo los que moran, conviven o habitan en algún lugar del territorio de Chile, o bien y como máximo, aquellos a los que la ley chilena sigue extraterritorialmente, es decir, fuera del país. Habitante, por ende, se refería nada más que a las personas naturales y, por lo tanto, dejaba excluidas a las personas jurídicas y a los entes morales, pues aquellos y éstos no habitan, moran ni conviven en nuestra geografía44.

      Con la sustitución de la palabra habitantes por el sustantivo personas, queda claro, por ende, que el Capítulo III se refiere a todas las personas naturales, pero también y en lo que sea lógicamente pertinente a la manifestación de la voluntad de ellas, a las personas jurídicas y a los entes morales o sociedades de hecho, ampliándose así el ámbito de su aplicación.

      Si tan extensa es ahora la titularidad de los derechos humanos, simétrico a esa extensión es el sistema garantístico o protector del ejercicio legítimo de aquellos derechos. Por eso y ciertamente, resulta que la persona en el seno materno es, desde su concepción, sujeto de derechos fundamentales y que deben serle respetados, comenzando por la vida. Ese es, en nuestra convicción, el deber que el legislador tiene que cumplir con sujeción a lo prescrito en el artículo 19 Nº 1 inciso 2º de la Constitución.

      Con base en el mismo alcance amplio que hemos descrito, sostenemos que la familia es titular de los derechos y deberes contemplados en el Capítulo III. Empero, en las situaciones nombradas y otras semejantes, la afirmación vale en lo que el buen juicio o el criterio razonable indica que es procedente respecto de la persona, ya que el derecho a la vida, a la integridad personal y a la intimidad, por ejemplo, no pueden siempre entenderse, en ese sentido lógico, extendidos a un ente jurídico o moral, a menos que sea por vía analógica no exenta de controversia ni de aplicación peligrosa.

      En el vocablo persona quedan absorbidos, consiguientemente, los individuos de ambos sexos, de cualquiera nacionalidad, raza o condición, sin distinción de edad, oficio o profesión, cualquiera sea su estado de salud física o mental, se hallen domiciliados, sean residentes o meros transeúntes, todo en la medida que se rijan por el ordenamiento jurídico chileno. Por


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