Derecho Constitucional chileno. Tomo II. José Luis Cea Egaña

Derecho Constitucional chileno. Tomo II - José Luis Cea Egaña


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      Oportuno se vuelve destacar que la Comisión de Estudio enfatizó que todos los derechos que emanan de la dignidad humana deben ser protegidos, y no sólo los que se reconocen en el catálogo del artículo 19. En esa conclusión se hallan incluidos los derechos que se enumeran en tratados internacionales, con las características señaladas en el artículo 5 inciso 2º de la Carta Fundamental. Del Informe de aquella Comisión son las aseveraciones siguientes:

      Hemos incluido una norma que asegura el respeto de todo derecho inherente a la persona humana, aunque no esté expresamente considerado en su texto.

      El fundamento de este precepto reside en que hay recursos que emanan de la naturaleza humana que no están comprendidos expresamente en la enumeración que hace la Constitución y que no por ello dejan de ser tales y de merecer la protección del ordenamiento jurídico fundamental. Basta recordar que el derecho a la vida que ahora se consagra como garantía constitucional, no estaba comprendido en la Carta de 1925 y que el derecho a contraer matrimonio no lo ha estado jamás. No obstante, nadie podría sostener que estos derechos no han tenido el amparo de nuestro ordenamiento jurídico49.

      13. Derechos nuevos, implícitos, omitidos y reintroducidos. En cuanto a los nuevosatributos, la actual Carta Fundamental reconoce el derecho a la intimidady a la honra de la persona y su familia; el derecho a la libre iniciativa en materia económica; a la libertad para adquirir el dominio de toda clase de bienes; el derecho a la certeza legítima o seguridad jurídica, en el sentido de que el legislador no puede violar la esencia de los atributos subjetivos y que tiene que respetar siempre su libre ejercicio; el derecho amplio a no ser nunca discriminado; la libertad de afiliarse y desafiliarse de cualquiera asociación, la libertad de crear y difundir las artes y mucho más.

      La Constitución declara expresamente asegurados, en cambio, derechos que estaban sólo implícitos o reconocidos de manera tácita o sólo virtual en nuestros Ordenamientos Supremos anteriores. Así sucede con el derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona; el derecho a la seguridad individual; la libertad de informar; el derecho de asociarse, aunque para gozar de personalidad jurídica es necesario constituir la asociación de conformidad con lo que disponga la ley; la igual protección de la ley en la defensa de los derechos; el debido o justo proceso, etc.

      Pero también debe ser puntualizado que, en el Capítulo III, el Poder Constituyente omite ciertos derechos que aparecían en el Código Político de 1925 y sus reformas.

      Tal es el caso del derecho al trabajo, contemplando ahora sólo la libertad laboral; del derecho de huelga en conformidad a la ley, reconocido por la reforma de l971 e incorporado a la Constitución de l925 y el cual hoy no consta con el carácter de derecho, aunque debe serle reconocido el rango de tal; del derecho a que se remuevan los obstáculos que impidan la igualdad entre los chilenos, como aparecía en el artículo 10 Nº 17 inciso 1º de la Carta Fundamental anterior, reformada en el año recién indicado; o del derecho de los estudiantes universitarios a escoger, en cuanto fuera posible, la enseñanza y tuición de los profesores que prefirieran.

      Finalmente, aparecen reintroducidos determinados derechos que habían sido alterados o, en la práctica, suprimidos en virtud de las enmiendas hechas a la Constitución de 1925. Nos referimos al pago, al contado y en dinero en efectivo, de la indemnización por la expropiación de cualquier propiedad, a menos que el expropiado acepte otra modalidad de solución.

      14. Derechos sociales. El silenciamiento de estos derechos, llamados de la segunda generación, algunos de los cuales hemos mencionado a título ilustrativo, nos lleva al tema de la incidencia que ellos tienen para la integración de la persona en los grupos intermedios y en la Sociedad Civil, como asimismo, a los fines de vivir cabalmente según la dignidad humana. En ese fenómeno yace una diferencia relevante entre ellos y los demás derechos, los cuales se conocen como derechos individuales o de la primera generación. En estos últimos el disfrute depende de la conducta de los particulares que son sus titulares, sin que se vuelva menester realizar esfuerzos especiales, estatales o privados, para gozar de ellos.

      No se puede omitir una puntualización acerca del significado social a que hemos aludido, pues existen aún diversos criterios para entender ese concepto y, a raíz de ello, para admitirlos o impugnarlos. Nos detendremos en el análisis del asunto en los acápites siguientes.

      A. Solidaridad y subsidiariedad. Muchos consideran la realización de los derechos sociales como una tarea exclusiva o, a lo menos, casi excluyente del Estado-Gobierno. La Sociedad Civil queda, por lo mismo, marginada del proceso de concreción de esos derechos, v. g., a través de la solidaridad, es decir, la actitud consistente en contribuir al bien común mediante la cooperación para resolver las necesidades del prójimo, asumiéndolas como propias y tratando de paliarlas o solucionarlas. Pensamos, por el contrario, que hoy y en el futuro se hará, cada día más nítido, que los derechos sociales exigen, para su concreta materialización, el esfuerzo de la Sociedad Civil50. De esta manera, el Estado queda siempre llamado a intervenir en la tarea, pero para servir con un rol subsidiario, que le incumbe en una comunidad nacional solidaria, activa y participativa, responsable e integrada. Recae en el legislador, principalmente, dictar las normas que faciliten esa injerencia de la Sociedad Civil en la ejecución de roles de bien común, por ejemplo, a través de incentivos tributarios, supresión de trámites autorizatorios, entrega de tareas y devolución a los particulares de misiones que ha absorbido el Estado sin desempeñarlas correcta ni eficientemente.

      La trascendencia del principio de solidaridad, poco estudiada y menos aún concretada en normas jurídicas y en políticas públicas, nos induce a transcribir un acápite aclaratorio de ese concepto como contribución al progreso en el estudio del tema51.

      Culturalmente, la solidaridad tiene dos referencias: (a) los deberes del individuo hacia el todo social; y (b) la dimensión social del individuo que exige unas relaciones de solidaridad con los otros.

      En el primer sentido, se habla de justicia social o de justicia legal. Sin embargo, cada individuo se considera responsable por sus propios actos y, entonces, fuera del ámbito estricto de la justicia, se estimulan los gestos de “caridad” que no suponen una responsabilidad directa (así, por ejemplo, el discurso sobre la generosidad de dar limosna).

      En el segundo sentido, se habla de la responsabilidad social del individuo ya que la responsabilidad humana se concibe dentro del contexto de una visión comunitaria de la persona. La solidaridad constituye una exigencia antropológica en cuanto la realización del “yo” sólo es concebible dentro de una red de relaciones con “otros”; por tanto, sólo la configuración de “nosotros” permite la auténtica realización del “yo”.

      Si, en el primer sentido, la solidaridad es considerada como un acto de generosidad ética, en el otro la solidaridad se comprende como una exigencia antropológica. Así, la responsabilidad parcial hacia el todo deja de ser excepción para llegar a ser la norma.

      Con el mismo propósito insertamos otra fuente doctrinaria52, en la cual se hallan elementos adicionales con los que comprender e impulsar la solidaridad en la democracia contemporánea. Aclaramos, con antelación, que en nuestro Código Político aparece el valor que examinamos nada más que en el artículo 3 inciso 3º y en el artículo 115 inciso primero, reflejando ambos una idea de solidaridad identificada con el Estado, criterio restringido con el cual discrepamos:

      Ab initio, la solidaridad es la caridad secularizada o como dice Puy, la identificación personal con una causa, una persona o un grupo cuyas aspiraciones, éxitos y adversidades se comparten, individual o colectivamente, pero todos respecto de todos como propias. La solidaridad se configura como una forma de caridad para con el prójimo o los prójimos a uno, al implicar la preocupación de todos los miembros de un grupo, a velar y preocuparse por el bien de todos los demás que conforman el grupo de referencia. A su vez, analizada la solidaridad como principio es una norma de carácter pacificador y organizador por excelencia. En realidad constituye el principio supremo de la ética social con el que han de coordinarse otros como la moralidad y la justicia. La solidaridad es también un derecho: el derecho fundamental de todos los seres humanos a convivir fraternalmente, ya que esta convivencia tenga un carácter pleno de derecho y deber.

      B. Derechos


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