Derecho Constitucional chileno. Tomo II. José Luis Cea Egaña

Derecho Constitucional chileno. Tomo II - José Luis Cea Egaña


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para el país o zonas de él. Implican que la autoridad en el Estado de Derecho lleve a la práctica limitaciones, las cuales y por lo tanto, son reducciones mayores y más severas al ámbito del ejercicio habitual de los derechos. La situación extrema en tal sentido es la suspensión de dicho ejercicio, o sea, la prohibición de disfrutarlo, aunque sólo por un plazo determinado y no indefinidamente.

      Estas restricciones extraordinarias, v gr., el toque de queda, la relegación de personas, la requisición de bienes o la censura previa a los medios de comunicación social, se contemplan en los artículos 39 al 45 de la Constitución. Su finalidad legítima es una sola: restablecer o mantener el imperio del Derecho y el orden público, a través de los medios previstos de antemano en la Constitución y regulados en las leyes. Trátase, por ende, de una finalidad justificada que debe llevarse a cabo con medios igualmente lícitos. De no ser u ocurrir así, todo lo obrado es nulo, debiendo los órganos jurisdiccionales competentes efectuar la declaración de rigor. Por eso, el control –político y judicial– de lo obrado en tal tiempo se torna esencial.

      Queda la autoridad, entonces, sujeta a la revisión heterónama o efectuada por órganos externos al Gobierno y siempre será responsable de sus actos, pues las emergencias no crean potestades ni otorgan nuevas facultades al gobernante. Revísese al respecto el artículo 7 inciso 2º de la Constitución en ligamen con sus artículos 20 y 21.

      19. Restricción y suspensión. Consideramos útil insistir en que, las limitaciones extraordinarias al ejercicio de los derechos fundamentales, tienen lugar cuando ha sido implantado uno o más de los estados de excepción siguientes:

      El estado de asamblea, en caso de guerra exterior;

      El estado de sitio, en situación de guerra interna o grave conmoción interior;

      El estado de emergencia, en caso de grave alteración del orden público o de grave daño para la seguridad de la Nación; El estado de catástrofe, en casode calamidad pública derivada de sismos, inundaciones, sequías, epidemias o, también, como secuela de una guerra o conmoción interior.

      Es el Presidente de la República quien implanta tales estados, con el acuerdo del Congreso Nacional tratándose del estado deasamblea y del estado de sitio.

      Pues bien, en los cuatro casos aludidos se puede, junto con reducir a menores dimensiones, o sea, limitar el ejercicio habitual o corriente del derecho respectivo, suspenderlo del todo, aunque por un plazo determinado o definido. Si fuera implantada la medida sin este último carácter, es decir, de suspensión indefinida, entonces se estaría de frente a una privación del derecho, despojo que es propio de los regímenes de facto o dictaduras.

      Consecuente con lo expuesto, resulta que la afectación del ejercicio de los derechos humanos, aunque ocurra en casos extremos, puede ser hecha nada más que por la autoridad que es competente según la Constitución y la ley pertinente; en los términos previstos, en texto expreso, por la Carta Fundamental, o sea, nada más que a propósito de ciertos derechos; durante determinado plazoy con los controles judiciales, políticos y de opinión pública,especialmente manifestados por los medios de comunicación social, que se hallan precisados en la Constitución o que fluyen de ella.

      20. El Derecho como sistema de límites. El examen pormenorizado de las dos clases de limitaciones descritas excede el objetivo de esta sistematización. Por ello, nos parece suficiente no olvidar que el ejercicio de los derechos humanos jamás es absoluto o ilimitado respecto de nada ni de nadie. Imaginar lo contrario sería inconciliable con el concepto mismo de derecho. Este es un ordenamiento de límites a dicho ejercicio, el cual se tornaría imposible llevar a la práctica si se admitiera el criterio de facultades de contenido absoluto por la anarquía y el caos que tal abuso llevaría consigo63.

      Esa fue, precisamente, una de las secuelas que la soberanía popular y de carácter individualista, proclamada por Jean Jacques Rousseau en su Contrato Social, tuvo en los revolucionarios franceses de 1789 y que terminó en el despotismo del terror impuesto por Robespierre y su Comité de Salud Pública.

      En fin, cabe destacar que, el carácter delimitado y finalista de los derechos humanos, ha sido reconocido por la jurisprudencia, como lo demuestra el fallo que transcribimos a continuación:

      “(...) los derechos referidos no son absolutos, éstos llevan implícitos un deber, correspondiendo al ser humano usarlos para su propio desarrollo personal y para el progreso social, pero en caso alguno para atropellar los derechos y libertades de otras personas, lo que importa que el titular de cada derecho debe ejercer el suyo de una manera legítima, aceptando que su vigencia está limitada por la de otro u otros derechos (...).”64

      21. Importancia de las acciones y recursos. Relevante es enfatizar, en ligamen con lo recién expuesto, la importancia de los arbitrios constitucionales, es decir, de las garantías, porque con aquellas y éstos es posible llevar los derechos humanos, si existe voluntad de hacerlo, desde los discursos y libros, por un lado, a su ejecución en la vida real, de otro. Sin tales acciones y recursos, efectivamente servidos, la dignidad y los derechos de la persona son declaraciones líricas, cuyo descrédito se hace evidente con prontitud y que provoca reacciones al margen del ordenamiento jurídico.

      En relación con el ejercicio de los derechos fundamentales, en nuestra Constitución esas garantías son nada más que las dos siguientes, con lo cual queda de relieve lo circunscrita o acotada de ellas, razón que justifica la interpretación extensiva de los preceptos que las contemplan:

      Primero, el recurso de amparo o habeas corpus, previsto en el artículo 21 para defender o custodiar la libertad ambulatoria, preventivamente o ex post, en su doble vertiente de la libertad personal y la seguridad individual; y

      Segundo, el recurso de protección, establecido en el artículo 20º, destinado a cautelar, también ante amenazas y ex post, los derechos taxativamente allí mencionados, comenzando por el derecho a la vida y a la integridad personal, para cubrir después la libertad de expresión y terminar la enumeración con la libre iniciativa empresarial y el derecho de propiedad.

      Dichas acciones y recursos pueden llamarse cautelares o tutelares de los derechos individuales. Ellos no se reconocen ni otorgan respecto de todos los derechos, sino que únicamente de los enumerados, sea en el artículo 20, referente al recurso de protección, o en el artículo 21, para el recurso de habeas corpus.

      Resulta de interés destacar que ambos arbitrios pueden ser deducidos por cualquier sujeto con capacidad procesal, en nombre propio o de terceros que no puedan hacerlo por sí mismos, tanto con el propósito de prevenir o evitar el daño o lesión de un derecho esencial cautelado por ellos, como asimismo, con el objeto de poner término inmediato a la infracción que, al ejercicio legítimo de aquellos derechos, haya ocurrido.

      Sabemos ya por qué el Poder Constituyente enumeró taxativamente los derechos tutelados mediante el recurso de protección: dicho Poder privilegia, como principio, los derechos individuales o de la primera generación, sobre los derechos sociales, excluyendo en general a los últimos del arbitrio cautelar referido, por reputarlos sólo aspiraciones o expectativas, o suponer, en los demás casos, que se trata de una materia reservada a la ley, siendo improcedente impugnarla a través del recurso requerido. Esto tiene importancia en la práctica, sin embargo. Así es, por ejemplo, tratándose de la defensa del derecho a la protección de la salud, o del derecho de los padres a decidir sobre la educación de sus hijos, o del derecho a la seguridad jurídica, hipótesis en que es improcedente la acción cautelar mencionada.

      22. Acción popular y acción pública. En principio o como regla común, es procedente la acción pública, deducible por cualquiera persona procesalmente capaz, para recabar de la Magistratura la tutela de los derechos humanos. Esta norma general no rige, lo repetimos, cuando se trata de alguno de los derechos, libertades, igualdades o inviolabilidades omitidos de los mencionados en los artículos 20 y 21 del Código Político. Agregamos que está excluida la acción popular en el tema.

      Útil es recordar que acción popular es la que puede ser deducida por cualquier sujeto capaz de comparecer en juicio, en el sólo interés de la comunidad. Tal acción se distingue de la denominada acción pública, en cuanto esta última puede ser entablada por los órganos estatales y,


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