Derecho Constitucional chileno. Tomo II. José Luis Cea Egaña

Derecho Constitucional chileno. Tomo II - José Luis Cea Egaña


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principios como los de participación, solidaridad, equidad, responsabilidad y desarrollo humano, éste último integralmente concebido, ascendentes desde la base vecinal o de otras especies de agrupaciones voluntarias, y no descendentes a partir de la cúpula estatal56. Evidentemente, ese flujo de dirección ascendente sólo es factible en un ambiente cultural de conciencia cívica o política elevada y homogénea, exigencia para cuyo cumplimiento es menester tener paciencia, emplear ingentes recursos en educar y enseñar, abrir o ensanchar las oportunidades de injerencia social, en fin, otorgar incentivos y ponerse manos a la obra, en un esfuerzo masivo, constante y común, en que se torna ostensible la sinergia de gobernantes y gobernados. Pero si reconocemos la corrección de este raciocinio, entonces resulta necesario disponernos a realizar lo que él significa, sin más demora, pues ya existen la percepción y los recursos suficientes como para desechar las objeciones, sean individualistas o colectivistas.

      La democracia social, concebida y vivida en los términos enunciados, enriquece la homónima política, sin desplazarla ni debilitarla, porque impulsa la intervención de la ciudadanía en la resolución de sus problemas comunes, incrementa el control de los gobernantes e infunde eficiencia a la gestión de los asuntos de interés público. En definitiva, la democracia social asume que no todo lo público debe ser reservado al Estado y que lo social dista de ser una cuestión privada.

      15. Jurisprudencia. Sobre el artículo 5 inciso 2º y la dignidad humana el Tribunal Constitucional ha declarado lo siguiente57:

      Que el sistema institucional vigente en Chile se articula en torno de la dignidad que singulariza a todo sujeto de la especie humana, siendo menester poner de relieve que si la Carta Política asegura a todas las personas los derechos fundamentales, lo hace en el entendido que preexisten a ella; y que, en armonía con lo preceptuado en el artículo 5º, inciso segundo, los órganos públicos y los agentes privados, cada cual en ejercicio de la competencia y facultades que les han conferido, respectivamente, la Constitución y la ley, no sólo están obligados a respetar esos derechos, sino que, además, a protegerlos y promoverlos; Sentencia Rol 1218, Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional el siete de julio de 2009.

      En la misma sentencia se incursiona en los derechos sociales58:

      Que la amplia mayoría de la doctrina nacional y extranjera reconoce que los derechos sociales, llamados también derechos de prestación o de la segunda generación, son tales y no simples declamaciones o meras expectativas, cuya materialización efectiva quede suspendida hasta que las disponibilidades presupuestarias del Estado puedan llevarlos a la práctica. Acertadamente, se ha escrito (Francisco J. Laposta: “Los Derechos Sociales y su Protección Jurídica. Introducción al Problema”, en Jerónimo Betegón et. al. (coordinadores): Constitución y Derechos Fundamentales, (Madrid, Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, 2004, pp. 299 y 301), que en tales derechos:

      El núcleo normativo es que el sujeto tiene un título para exigir que se entreguen ciertos bienes, se le presten ciertos servicios o se le transfieran ciertos recursos. Entre tales derechos encontramos la prestación de un servicio (educación, salud, protección del riesgo, etc.).

      (…)

      “Desde un punto estructural, los derechos sociales no son derechos de una naturaleza necesariamente distinta a los derechos civiles o políticos. En particular, no es correcto afirmar sin ningún tipo de matización que los derechos sociales son siempre derechos de prestación, mientras que los llamados derechos civiles o políticos no lo son. Entre los derechos civiles más básicos encontramos también derechos de prestación como el derecho a un juicio imparcial. (…) Incluso la pura seguridad jurídica de la persona y los bienes, que da lugar a un derecho humano primario y antiquísimo, quizás el más antiguo, exige la previa instauración de lo que se ha considerado un bien público originario: El Estado y la ley” (…).

      Pero, sin duda, el procedimiento más categórico a favor de los derechos sociales con sujeción a nuestra Carta Política, lo emitió el Tribunal Constitucional en la sentencia rol Nº 976, fechada el 26 de junio de 200859. Ese fallo abunda en el tópico, ha sido ampliamente comentado, por lo común en términos favorables y se detiene, por vez primera, en el valor de la solidaridad:

      Que la naturaleza jurídica de los derechos sociales en el Estado de Derecho Contemporáneo se halla abundante y certeramente configurada, testimonio de lo cual son los pasajes siguientes, extraídos de una obra bien conocida:

      “Lo que tienen en común estos derechos no es tanto su contenido, esto es, la esfera de la vida social a que se refieren, sino más bien la posición jurídica que otorgan a su titular. De esta forma, los derechos sociales permitirían a sus titulares exigir ya no abstención por parte del Estado, como sucedía en los derechos de libertad, sino más bien una actuación positiva de éste en orden a su consecución. Por ello es más adecuado a su naturaleza la denominación de derechos de prestación”. Reencarnación Carmona Cuenca: El Estado Social de Derecho en la Constitución, Consejo Económico y Social, España (2000) p. 150. Abundando en idéntico tópico se ha escrito que los derechos sociales son “Derechos de prestación (…) que suponen una acción positiva, normalmente de los poderes públicos, aunque también pueden ser los particulares más excepcionalmente, para ayudar a la satisfacción de necesidades básicas, que no pueden ser resueltas por la propia y excesiva fuerza del afectado (…).” Gregorio Peces-Barba Martínez: Curso de Derechos Fundamentales. Teoría General, Universidad Carlos III, Madrid (1999), pp. 460;

      Que si bien la doctrina y jurisprudencia comparadas han señalado que los derechos sociales requieren la concretización legal de su contenido, también han realzado que la Constitución establece, en relación con ellos, un núcleo esencial, indisponible por el legislador. En tal sentido, se ha afirmado que:

      “Existen derechos de contenido social que están regulados en las Constituciones, desde luego en la nuestra como (alude a la Española de 1978) derechos fundamentales directamente exigibles. Es el caso, por ejemplo, de la enseñanza básica declarada en el artículo 27.4 como obligatoria o gratuita. Aun dentro del ámbito del Capítulo III del Título Primero de la Constitución, dedicado a los principios rectores de la política social y económicas, se encuentran derechos de carácter social que formulan estándares mínimos que, desde luego, tienen que ser respetados por leyes y pueden ser directamente invocados: las vacaciones periódicas retribuidas (artículo 40.4), el régimen público de la seguridad social para todos los ciudadanos que ofrezcan prestaciones “suficientes” ante situaciones de necesidad, especialmente en el caso del desempleo (artículo 41), se refiere a prestaciones que tienen que sea necesariamente atendidas. No puede no existir una política de protección a la salud (artículo 43), etc.”. (Santiago Muñoz Machado: Tratado de Derecho Administrativo y Derecho Público General, Madrid, Editorial Thomson-Civitas (2004), p. 1026);

      Que, a propósito de la dignidad humana y de los derechos que emanan de ella, términos tan cercanos a la necesidad de infundir realidad a los derechos sociales asegurados en nuestra Carta Fundamental, la doctrina ha afirmado:

      “Estos principios y valores se encarnan en disposiciones concretas, como lo son los artículos 1, 4 y 5 de la Ley Suprema. Estos preceptos no son meramente declarativos sino que constituyen disposiciones expresas que obligan a gobernantes y gobernados tanto en sí mismas, como también en cuanto normas rectoras y vitales que coadyuvan a desentrañar el verdadero sentido y espíritu de la Constitución” (Eugenio Valenzuela Somarriva, Criterios de Hermenéutica Constitucional Aplicados por el Tribunal Constitucional, Santiago, Cuadernos del Tribunal Constitucional Nº 31 (2006), pp. 18-19). En otras palabras, “la finalidad suprema y última de la norma constitucional es la protección y la garantía de la libertad y dignidad del hombre. Por consecuencia, la interpretación de la Ley Fundamental debe orientarse siempre a aquella meta suprema” (Id., p. 28).

      16. Filosofía inspiradora. En el Capítulo III se resume una cosmovisión de la persona humana, de la familia y de la sociedad, en fin, de la idea del Estado, cosmovisión que se halla focalizada en la dignidad del primero de los sujetos mencionados, como asimismo, en los derechos y deberes inherentes a tal cualidad. Hay que insistir en este valor y, para comprenderlo y defenderlo, destacar las tres ideas siguientes.

      A. Realzamos que el Poder Constituyente


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