Derecho electoral peruano . Carlos Blancas Bustamente
De este enunciado se puede concluir que nuestra constitución consagra un elenco variado de derechos políticos entre los que figuran en primer lugar aquellos que suponen la participación directa de los ciudadanos en el proceso político y, en segundo lugar, aquellos que, como el derecho de sufragio implican la participación a través de representantes siguiendo, en cierta medida la orientación presenta en los documentos internacionales antes mencionados que señalan que la participación de los ciudadanos puede ser “directa o por medio de representantes”.
¿Significa ello que nuestra Constitución opta por un régimen de democracia directa en desmedro de la democracia representativa? Responder afirmativamente a esta pregunta supondría un análisis superficial del texto constitucional por cuanto el artículo 43 del mismo indica que el gobierno del Perú es “unitario, representativo y descentralizado”. Y, precisamente en aplicación de esta definición constitucional, el Congreso de la República está integrado por representantes los cuales representan a la Nación y no están sujetos a mandato imperativo ni a interpelación (Const., art. 93), el Presidente de la República elegido directamente por el pueblo, “personifica a la Nación” (Const., art. 110) y representa al Estado Const., art. 118.2), las Regiones son gobernadas por Gobernadores y Consejos Regionales elegidos por el pueblo (Const., art. 191) y, de la misma manera, los vecinos eligen al Alcalde y al Concejo Municipal que dirigen las municipalidades (Const., art. 194).
De esta manera, al enunciar en primer término a los mecanismos de participación directa del pueblo (referéndum, iniciativa legislativa, revocación y remoción de autoridades y rendición de cuentas) el artículo 31 constitucional no contiene una opción a favor de la democracia directa, sino sólo pretende destacar la incorporación de estos como elementos coadyuvantes y complementarios del régimen representativo que, sin duda alguna, es el elegido por la Constitución.
Lo que es digno de poner de relieve es que el indicado precepto constitucional reconoce un derecho a la participación política que va más allá del derecho de sufragio integrando, al lado de este, otros derechos de participación y control que concurren a fortalecer la legitimidad del sistema democrático.
32 HAMILTON A., J. MADISON y J. JAY. 2001 [1780]. El Federalista. Prólogo y Traducción de Gustavo R. Velasco. México D.F.: Fondo de Cultura Económica, p. 53.
33 Ídem, p. 159.
34 SIEYES, Enmanuel. 1989 [1788-1789] “. ¿Qué es el Tercer Estado?” Ensayo sobre los privilegios. Madrid: Alianza Editorial, pp. 142-143.
35 CARRÉ DE MALBERG, R. 1998 [1922]. Teoría General del Estado. México: UNAM. Facultad de Derecho/Fondo de Cultura Económica. p. 916.
36 Cfr. Ídem, pp. 920-921.
37 LOEWENSTEIN, Karl. 1976. Teoría de la Constitución. Barcelona: Editorial Ariel, p. 60.
38 HAURIOU, André, 1971. Instituciones Políticas y Derecho Constitucional. Barcelona: Ediciones Ariel S.A., pp. 22-223.
39 BOBBIO, Norberto, 1986. El futuro de la democracia. México: Fondo de Cultura Económica, p. 34.
40 ROUSSEAU, Juan Jacobo. 1975 [1762]. El Contrato Social. Madrid: Espasa-Calpe S.A., p. 85.
41 Cfr. CARRÉ DE MALBERG. Op.cit., pp. 877-879.
42 ROUSSEAU, Op.cit., p. 122.
43 Ídem, p. 124.
44 Ídem, p. 122.
45 CARRÉ de MALBERG, Op.cit., p. 890.
46 DUGUIT. León. 2013. Soberanía y Libertad. Granada: Editorial Comares S.L., p. 73.
47 Vid. PÉREZ ROYO, Javier. 2003. Curso de Derecho Constitucional, novena edición. Madrid/Barcelona: Marcial Pons Ediciones Jurídicas y Sociales, S.A., pp. 643-645.
48 ROUSSEAU, Op.cit., p. 122.
49 Frente a esta concepción patrimonialista e individualista del mandato, la noción del “mandato representativo” basado en la idea de “soberanía nacional” representó un paso revolucionario en la medida que opuso la soberanía de la Nación a la del monarca y depositó en los representantes de la nación el ejercicio de dicha soberanía, lo que significó que estos representaban a aquella y no a sectores o intereses particulares.
50 Vid. CARRÉ de MALBERG, Op.cit., p. 961.
51 Ídem, p. 929.
52 BURKE, Edmund, 1984. Textos políticos. México: Fondo de Cultura Económica, p. 312.
53 Afirmaba, por ello Burke, que “Elegís un diputado; pero cuando le habéis escogido, no es el diputado por Bristol, sino un miembro del Parlamento. Si el elector local tuviera un interés o formase una opinión precipitada, opuestos evidentemente al bien real del resto de la comunidad, el diputado por ese punto, debe, igual que los demás, abstenerse de ninguna gestión para llevarlo a efecto” (Ídem, p. 313).
54 BURDEAU, Georges. 1981. Derecho Constitucional e Instituciones Políticas. Madrid: Editora Nacional, pp. 167-168.
55 BOBBIO, Op.cit., p. 37.
56 GARCÍA-PELAYO, Manuel. 1996. El Estado de partidos. Madrid: Alianza Editorial, p. 35.
57 Ídem, pp. 35-36.
58 Cfr. DIAZ REVORIO, Javier. 2004. Textos Constitucionales Históricos. Lima: Palestra Editores, p. 128.
59 Ídem, pp. 131-162
60 Ídem, p. 164.
61 Ídem, p. 182.
62 Aprobada por el Perú mediante la Resolución Legislativa 13282 del 9 de diciembre de 1959.
63 Ratificado por el Perú mediante el Decreto Ley Nº 22128 de 28 de marzo de 1978.