Protección multinivel de los derechos humanos. Luis López-Guerra

Protección multinivel de los derechos humanos - Luis López-Guerra


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del Consejo de Europa, según el art. 46.2 del Convenio26) trasladar a su ordenamiento jurídico esa decisión, adoptando las necesarias medidas: tanto medidas individuales, dirigidas a reparar la lesión producida en el caso concreto y apreciada por el Tribunal, como medidas de carácter general, dirigidas a la evitación pro futuro de esas violaciones. Es necesario señalar que en muchos países firmantes del Convenio (aunque no en todos) se han aprobado normas para regular específicamente la ejecución de las Sentencias del Tribunal Europeo, previendo en muchos casos la reapertura de procedimientos judiciales, sobre todo en el orden penal.

      El papel del Comité de Ministros del Consejo de Europa tiene pues una importancia decisiva, por cuanto asegura la efectividad de las sentencias del Tribunal. El Comité se rige, para estas cuestiones, por su propio Reglamento (Reglamento para la supervisión y ejecución de las sentencias y los acuerdos amistosos, de 10 de mayo de 2006, extensamente reformado en 2017). La reforma introducida por el Protocolo 14 supone una clarificación del papel del Comité y del Tribunal en la ejecución de las sentencias de éste. En efecto, el Comité podrá, caso de dudas en la interpretación de la sentencia a ejecutar, pedir al Tribunal que se pronuncie sobre esa interpretación (Art. 46.3 del Convenio); igualmente, caso de negativa, por parte de un Estado firmante del Convenio, a acatar una sentencia del Tribunal, el Comité de Ministros podrá plantear al Tribunal la cuestión de si ese Estado ha incumplido su obligación derivada del Art. 1 del Convenio, de respetar los derechos reconocidos en el mismo (art. 46.4).

      En la práctica, y a lo largo de una evolución de la jurisprudencia del Tribunal, el “efecto declarativo” de sus sentencias se ha visto interpretado en forma cambiante y extensiva de la competencia del Tribunal. Este ha ido introduciendo innovaciones en esa interpretación, desde la perspectiva de la prestación de una “tutela efectiva” de los derechos reconocidos en el Convenio.

      Ahora bien, el Tribunal ha procedido también, en forma creciente, a incluir mandatos específicos al Estado trasgresor, respecto a la forma de subsanar la violación que se haya apreciado, en la parte dispositiva de sus sentencias; y ello, tanto en lo que se refiere a medidas individuales como también en cuanto a la adopción de medidas generales que vayan más allá del caso de que se trate. En cuanto a la adopción de medidas individuales concretas, ello se ha producido, en su forma más radical, en primer lugar, en algunos casos en que el Tribunal consideró que la única forma de remediar la violación alegada por el recurrente, y apreciada en su sentencia, sería la adopción de medidas inmediatas de liberación del recurrente, en caso de privaciones de libertad; tal sería el supuesto de los casos Assanidze c. Georgia (2004), Ilascu c. Moldavia y Rusia (2004) o Del Río Prada c. España (2012). Pero también, en forma más atenuada, el Tribunal ha incluido pronunciamientos en este sentido, en casos referentes a la vulneración del artículo 1 del Protocolo Adicional, por violaciones del derecho de propiedad. Usualmente, este tipo de medidas se expresan en la parte dispositiva de la sentencia, mediante un mandato de restitutio in integrum de la propiedad de que se trate, y si así no se produjera, la previsión de una compensación económica por parte del Estado trasgresor. Ello se produjo, por ejemplo, en el caso Papamichalopoulos c. Grecia (1995), en un supuesto referente a expropiación ilegal de una propiedad. En estos casos, la fórmula general ha sido la previsión de una obligación alternativa en la parte dispositiva de la sentencia: bien de restitutio in integrum de la propiedad en un plazo determinado, bien la previsión de una compensación económica, que el Tribunal establece. En estos supuestos, el Tribunal se funda, para justificar su decisión, tanto en las disposiciones del artículo 46 del Convenio, en cuanto establece la obligación de los Estados de acatar las decisiones del Tribunal, como en las contenidas en el artículo 41, referentes a la concesión de una compensación equitativa.

      A partir de la entrada en funcionamiento del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, su jurisprudencia se fue convirtiendo en elemento fundamental para la interpretación del Convenio y sus Protocolos, y para la determinación del contenido de los derechos allí reconocidos. La relativa parquedad de los textos normativos del sistema (esencialmente el Convenio, sus Protocolos, el Reglamento de funcionamiento del Tribunal y el Reglamento del Comité de Ministros) se ha visto compensada por esa jurisprudencia que, si bien no puede evidentemente crear nuevos derechos, si puede establecer su contenido y alcance, adaptándolos a nuevas necesidades y contextos. Y ello desde tres perspectivas complementarias:


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