Los procesos en el sistema jurídico peruano. Luis Castillo-Córdova
testamento o declaratoria de herederos. Lo mismo en el caso de curador de bienes, del administrador de bienes comunes. Albacea o cualquier otro título que el demandante invoque en su demanda.
c. Anexos conducentes a acreditar los hechos afirmados en la demanda. Así a la demanda se le acompañará de los pliegos para la declaración de parte y de testigos, así como el pliego abierto del dictamen pericial, así como también la prueba documental.
2.2. Calificación de la demanda
Es el primer acto procesal del juez y con él examinará si la demanda cumple con los requisitos de fondo y forma y si así fuere, darle entonces trámite a la demanda. En esta primera oportunidad el juez evaluará la existencia de una relación jurídica procesal válida haciendo uso solamente de la información que le proporcionó el actor en la demanda.
Si la demanda no cumple con los requisitos de forma, según el art. 128 CPC la demanda deberá ser declarada inadmisible, y si no cumple con los de fondo la demanda será declarada improcedente. Aunque la norma es aparentemente clara, encierra una dificultad y es que no es sencillo determinar cuáles son los requisitos de forma y fondo de un acto procesal en general, y en este caso, de la demanda en particular.
Pero esa sencilla clasificación ya suscita un primer problema, y es que se hace necesario diferenciar la cuestión de fondo del proceso y los requisitos de fondo de un acto procesal. “La bipartición forma/fondo es el criterio más difundido y enraizado en la dogmática procesal y en la práctica forense de los últimos dos siglos. La razón de su éxito se centra en su simpleza y relativa utilidad: todo lo referido al acogimiento (o no) de la pretensión contenida en la demanda es fondo; todo lo demás es forma. Sin embargo, las carencias sustanciales de tal clasificación son evidentes. No solo deja sin resolver problemas interpretativos fundamentales, sino que falsea la realidad, mucho más compleja, del procedimiento”1.
Por la idea anterior expuesta y que aquí se comparte, es que aquí se exponen unas diferencias entre la cuestión de fondo del proceso y los requisitos de fondo de un acto procesal: una primera diferenciación del fondo del proceso y los requisitos de fondo de un acto procesal radica en que el primero está referido a la pretensión, y los segundos a actos procesales. Una segunda diferencia es que el primero se resuelve en las sentencias, ya sea definitiva o firme; en cambio, los segundos son analizados en autos por regla general y, por excepción en sentencias, que son las llamadas interlocutorias, en donde el juez no puede pronunciarse sobre el fondo (pretensión) porque observa la falta de un requisito de fondo de la demanda, como, por ejemplo, la falta de legitimidad para obrar.
Pero el tema no termina allí, ya que, como expone Monroy Palacios, “Así como un procedimiento puede contener, además de la cuestión principal, cuestiones incidentales, una cuestión, en sí misma entendida, sea cual fuere su contenido, también tiene en su interior un aspecto de fondo y otro u otros instrumentales a aquél, los cuales se comportan, en su gran mayoría, como requisitos de validez de la cuestión misma, pero que, con mayor precisión pueden ser concebidos como requisitos para un pronunciamiento válido sobre el aspecto de fondo. En otras palabras, por más simple o sofisticada que ésta pudiera resultar, la estructura interna básica de toda cuestión procesal está conformada por elementos de fondo y elementos de validez (del pronunciamiento fondal). Ahora bien, la ausencia o defecto de un requisito de validez impide que la cuestión cumpla su tránsito fisiológico regular, es decir, que concluya con un pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión misma”2.
Para entender esta idea se expone un ejemplo: se interpone un recurso de apelación para cuestionar un auto de saneamiento de un proceso, donde se discute la existencia de legitimidad para obrar del demandado. Por lo tanto, el acogimiento o no del recurso constituye el aspecto de fondo (la fundabilidad del recurso); sin embargo, la interposición de los medios impugnatorios está sujeta a su presentación dentro de un plazo determinado, al pago de un arancel judicial, a presentarse ante determinada autoridad, etc.; por lo que, en caso no se cumpla con esos requisitos, el juez no se podrá pronunciar sobre el fondo del pedido.
Pero visto lo anterior, el tema no termina allí. Y así Monroy Palacios expone la siguiente idea: “Ahora bien, la mayor parte de los requisitos de validez se encuentran ligados al plano procedimental; sin un procedimiento regular se desvirtúa la posibilidad de que se resuelva una cuestión con una decisión sobre el fondo. En este sentido, dado que todo procedimiento se compone de un conjunto de actos concatenados que tienen como objetivo la dilucidación del aspecto de fondo, resulta pertinente añadir una nueva premisa a nuestra construcción: toda invalidez que se produzca durante el desarrollo del procedimiento, de no ser subsanable, frustra la posibilidad de que se expida un pronunciamiento de fondo sobre la cuestión planteada. Más aún, si se llegara a expedir el acto decisorio que pone a fin a la cuestión y, luego de aquél, se verificara la invalidez total o parcial del procedimiento, el pronunciamiento será igualmente inválido. El único límite lo constituye la decisión que adquiere la autoridad (sentencia) o, según previsión expresa de la ley, los efectos (el auto que concluye el proceso y laudo arbitral) de la cosa juzgada”3.
Entonces, habiendo superado esta primera dificultad, se pasa a ver otra, que es determinar cuándo se está ante un requisito de fondo de un acto procesal y cuándo delante de uno de forma, porque según falte uno de ellos, la demanda será declarada improcedente o inadmisible, respectivamente. “improcedencia e inadmisibilidad poseen significados distintos: el primero sirve para denunciar la existencia de una invalidez cuyo defecto invocado es considerado insubsanable y que, en consecuencia, al igual de lo que sucede con la infundabilidad, pone fin al procedimiento. En cambio, con la inadmisibilidad el juez ex officio o a pedido de parte expide una declaración provisional de invalidez por medio de la cual, sin concluir con el procedimiento, otorga un plazo para remover el defecto que la provocó, por considerar que la situación es subsanable. De producirse la subsanación, habrá nacido en el juez el deber de pronunciarse sobre el fondo de la cuestión. Por el contrario, agotada la oportunidad para sanear el vicio identificado con la declaración de inadmisibilidad, en razón del principio procedimental de preclusión que gobierna el ordenamiento procesal nativo, la cuestión habrá de concluirse con un pronunciamiento de improcedencia, pues lo subsanable se habrá convertido en insubsanable”4.
Asimismo, un apunte adicional a lo anterior es que la doctrina es mayoritaria al afirmar que las causales de improcedencia de la demanda es el incumplimiento de alguna de las condiciones para el ejercicio del derecho de acción, esto es, la falta de legitimidad de alguna de las partes, la falta de interés para obrar y la falta de la voluntad de la ley.
Se verá la regulación que sobre la inadmisibilidad e improcedencia de la demanda, tiene el CPC en los arts. 426 y 427.
El art. 426 establece que el Juez declara inadmisible la demanda cuando:
1. No tenga los requisitos legales.
2. No se acompañan los anexos exigidos por ley.
3. El petitorio sea incompleto o impreciso.
4. Contenga una indebida acumulación de pretensiones.
En estos casos el Juez ordenará al demandante subsane la omisión o defecto en un plazo no mayor de diez días. Si el demandante no cumpliera con lo ordenado a criterio del Juez, este rechaza la demanda y ordena el archivo del expediente.
A continuación, se analizarán cada uno de las causales señaladas en el art. 426. Con respecto al primer requisito señalado en el inc. 1 del art. 426, nos encontramos con un problema, ya que de manera muy general se señala que la demanda será declarada inadmisible si no cumple con los requisitos legales. ¿Qué requisitos legales? ¿Dónde están señalados esos requisitos? La respuesta es que los requisitos en mención son los establecidos en el art. 424 CPC5. Ahora bien, ¿el incumplimiento de cualquiera de los requisitos establecidos en el art. 424 conlleva a la declaración de inadmisibilidad de la demanda? Debido a la ambigüedad de la norma legislativa es necesario acudir a la doctrina que, como hemos visto, afirma que serán materia de inadmisibilidad los requisitos que puedan ser subsanables. Por ello, de una lectura del art. 424 pareciera que todos los requisitos allí señalados pueden ser subsanados, por ejemplo, el referido en el inc. 2, respecto al nombre y datos de