Los procesos en el sistema jurídico peruano. Luis Castillo-Córdova

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tiene pleno sentido que se establezcan qué medios probatorios de todos los ofrecidos van a ser admitidos, ya que el objeto de la prueba son los hechos que necesitan ser esclarecidos en cuanto a su existencia.

      3.1. Audiencia de pruebas

      Mientras la etapa postulatoria del proceso está formada por varios actos procesales, la etapa probatoria, sólo está formada por la audiencia de pruebas en caso sea necesario actuar medios probatorios de entre los admitidos. Es decir, en esta etapa, se realizará el paso número 3 del íter probatorio, descrito anteriormente.

      De todas las condiciones, la segunda es la que más llama la atención y es la que se pasará a comentar. Lo primero que corresponde decir es que la condición emplea el término “citado” por las partes, por lo que conviene definir qué es citar. Y citar es mencionar, referir, avisar, anotar; por lo que hace falta que en algún acto procesal postulatorio el demandante o el demandado haya hecho mención de este medio probatorio, pero no lo haya adjuntado; razón por la cual el Juez, posteriormente decide, en resolución debidamente motivada, que ese medio probatorio se incorpore al proceso.

      Ahora bien, considerando que la norma no exige (y se considera que es correcto) que se traten de dos procesos donde intervengan los mismos sujetos, y tampoco se requiere que haya conexidad entre ambos procesos, sí es cierto que entre ambos procesos deben haber hechos comunes porque de lo contrario no se entendería que una prueba (cuyo objeto son hechos) pueda ser útil en ambos procesos. De allí, que parte de los efectos de la prueba en el primer proceso que se traslada al segundo es el resultado de su pertinencia, utilidad y necesidad.

      4.1. Alegatos

      Esta etapa de la conclusión, tiene una denominación equívoca porque el término “conclusión” hace referencia a término, fin y por ello, cualquiera podría pensar que esta etapa es la de la conclusión o fin del proceso. Y ello no es correcto porque en esta etapa no se produce el término del proceso, sino que en ella, si es que las partes quieren, sus abogados presentan unos resúmenes de lo actuado hasta ese momento del proceso, con la intención de causar convicción en el juez de que todo lo actuado hasta ese momento en el proceso fue favorable a los intereses de la parte que representen. En nuestro medio, estas conclusiones reciben el nombre de alegatos.

      Así, es necesario indicar que no es obligatorio la presentación de esas conclusiones, sino que ya depende de cada parte presentarlas o no, y ello dependerá de que tan necesario será convencer al juez de la fundabilidad de sus posiciones dentro del proceso. Si se presentan, se tendrán que hacer por escrito. En segunda instancia se presentan de manera oral.

      Por otro lado, es necesario precisar que esas conclusiones que presentan cada una de las partes deberían ser objetivas ya que deben relatar todo lo que se ha realizado en el proceso, sin embargo, es conocido que dichas conclusiones son manipuladas para causar convicción en el juez de que todo lo actuado hasta ese momento es favorable para los intereses de la parte que las presenta. Pero dada la elevada carga procesal que tienen la gran mayoría de los juzgados de nuestro país, es muy frecuente que como los jueces no tienen tiempo para analizar todo el expediente al momento de decidir, acuden a analizar sólo las conclusiones (o resúmenes) que las partes les presentan. Con ello, sus decisiones no son las correctas, lo que conlleva a que sean impugnadas por ambas partes.

      Por lo expuesto, aquí se considera que la figura de las conclusiones al no aportar al proceso, sino más bien se ha desnaturalizado su uso como ocasión para manipular la información del proceso, es un acto procesal que podría ser suprimido del proceso.

      5.1. Sentencia

      La sentencia es el acto procesal del juez con el que se pone fin a la instancia (sentencia definitiva) y/o al proceso (sentencia firme). En ella el juez aplica el poder de la jurisdicción del iudicium, ya que en la sentencia, para solucionar el conflicto, el juez aplica el derecho material, es decir dice cuál es el derecho aplicable para solucionar el conflicto en concreto.

      Así, el art 122 inc.1 CPC establece como primer requisito de validez de una sentencia, que ella contenga una indicación del lugar y fecha en que es expedida. Al respecto se concluye que tal requisito no es requisito de validez, puesto que la ausencia de la indicación del lugar y fecha en que es expedida una resolución no causa indefensión a ninguna de las partes


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