Los procesos en el sistema jurídico peruano. Luis Castillo-Córdova
tiene pleno sentido que se establezcan qué medios probatorios de todos los ofrecidos van a ser admitidos, ya que el objeto de la prueba son los hechos que necesitan ser esclarecidos en cuanto a su existencia.
III. ETAPA PROBATORIA
3.1. Audiencia de pruebas
Mientras la etapa postulatoria del proceso está formada por varios actos procesales, la etapa probatoria, sólo está formada por la audiencia de pruebas en caso sea necesario actuar medios probatorios de entre los admitidos. Es decir, en esta etapa, se realizará el paso número 3 del íter probatorio, descrito anteriormente.
En la audiencia de pruebas se hace efectivo, entre otros, el principio procesal de inmediación, ya que el juez estará en contacto directo con las partes y por lo tanto, con la actuación de los medios probatorios. Es por ello que se comprende que el art. 50 inc. 6 del CPC23 establece que el Juez que inicia la audiencia de pruebas concluirá el proceso (es decir, sentenciará), salvo sea removido o separado, en cuyo caso el nuevo juez puede ordenar, motivando su resolución, que se repita la audiencia si lo considera necesario. De igual manera, el art. 202 CPC24 establece que la audiencia de pruebas debe ser presidida por el juez, bajo sanción de nulidad.
Asimismo, es necesario recordar que la audiencia de pruebas es un acto formal, ya que se establece un orden para la actuación de los medios probatorios en el art. 208 CPC25. No se entiende el porqué del orden establecido, y en virtud del art. IX del título preliminar del CPC, se concluye que, si se sigue otro orden, pero se cumple con la finalidad de la actuación de los medios probatorios, la audiencia será válida.
Ahora bien, un tema en el cual conviene detenerse es respecto a la prueba de oficio en el proceso civil, ya que aunque rige el principio dispositivo en el proceso civil, se permite la excepción en materia probatoria, prevista en el art. 194 CPC26 de que el juez incorpore de oficio material probatorio, siempre que se cumplan las siguientes condiciones: 1) que el material presentado por las partes haya sido insuficiente para causar convicción al juez, 2) éste haya sido citado por las partes, 3) que se traten de medios probatorios pertinentes, 4) que la resolución que ordene su inclusión tiene que estar debidamente motivada.
De todas las condiciones, la segunda es la que más llama la atención y es la que se pasará a comentar. Lo primero que corresponde decir es que la condición emplea el término “citado” por las partes, por lo que conviene definir qué es citar. Y citar es mencionar, referir, avisar, anotar; por lo que hace falta que en algún acto procesal postulatorio el demandante o el demandado haya hecho mención de este medio probatorio, pero no lo haya adjuntado; razón por la cual el Juez, posteriormente decide, en resolución debidamente motivada, que ese medio probatorio se incorpore al proceso.
Y aquí surge la segunda cuestión que es porqué el Juez tiene que arreglar el “olvido” del demandante/demandado de no adjuntar el medio probatorio citado. Más bien con la incorporación de esta segunda condición se está vulnerando el principio de imparcialidad del Juez, porque al arreglar dicho “olvido” el juez se está colocando a favor de la parte que olvidó adjuntar el medio probatorio. Y es que si bien el Juez es el director del proceso27, esa dirección siempre debe ser respetando la equidistancia frente a las partes.
También se quiere hacer referencia al tema de la Prueba trasladada consagrada en el art. 198 CPC28. Y es que según lo previsto en esa norma es eficaz una prueba obtenida válidamente en otro proceso. Y lo que queda por precisar es qué significa “eficacia”, y dicho término según la RAE significa “capacidad de lograr el efecto que se desea o se espera”29. Así, una prueba obtenida en un proceso y que allí obtuvo un efecto, con ese mismo efecto podrá ser utilizada en otro proceso. Y aquí conviene aclarar que el efecto al que se refiere la norma es el resultado de la introducción de la prueba en el primer proceso; es decir si en el primer proceso la prueba fue considerada válida, en el segundo proceso también será válida.
Ahora bien, considerando que la norma no exige (y se considera que es correcto) que se traten de dos procesos donde intervengan los mismos sujetos, y tampoco se requiere que haya conexidad entre ambos procesos, sí es cierto que entre ambos procesos deben haber hechos comunes porque de lo contrario no se entendería que una prueba (cuyo objeto son hechos) pueda ser útil en ambos procesos. De allí, que parte de los efectos de la prueba en el primer proceso que se traslada al segundo es el resultado de su pertinencia, utilidad y necesidad.
Así, debe quedar claro que en ningún caso la eficacia de la prueba “trasladada” al segundo proceso puede ser el resultado de la valoración de la prueba en el primer proceso. Y ello porque cada juez es independiente y sería imposible considerar que la valoración hecha por el juez del primer proceso tenga que ser impuesta al juez del segundo proceso. Y además también porque las pruebas se valoran de manera conjunta30 y por lo tanto en el segundo proceso la prueba obtenida en el primer proceso se tendrá que valorar con los otros elementos probatorios obtenidos en el segundo proceso, motivo por el cual el resultado de dicha valoración puede ser distinta a la que se obtuvo en el primer proceso.
IV. ETAPA DE LAS CONCLUSIONES
4.1. Alegatos
Esta etapa de la conclusión, tiene una denominación equívoca porque el término “conclusión” hace referencia a término, fin y por ello, cualquiera podría pensar que esta etapa es la de la conclusión o fin del proceso. Y ello no es correcto porque en esta etapa no se produce el término del proceso, sino que en ella, si es que las partes quieren, sus abogados presentan unos resúmenes de lo actuado hasta ese momento del proceso, con la intención de causar convicción en el juez de que todo lo actuado hasta ese momento en el proceso fue favorable a los intereses de la parte que representen. En nuestro medio, estas conclusiones reciben el nombre de alegatos.
Así, es necesario indicar que no es obligatorio la presentación de esas conclusiones, sino que ya depende de cada parte presentarlas o no, y ello dependerá de que tan necesario será convencer al juez de la fundabilidad de sus posiciones dentro del proceso. Si se presentan, se tendrán que hacer por escrito. En segunda instancia se presentan de manera oral.
Por otro lado, es necesario precisar que esas conclusiones que presentan cada una de las partes deberían ser objetivas ya que deben relatar todo lo que se ha realizado en el proceso, sin embargo, es conocido que dichas conclusiones son manipuladas para causar convicción en el juez de que todo lo actuado hasta ese momento es favorable para los intereses de la parte que las presenta. Pero dada la elevada carga procesal que tienen la gran mayoría de los juzgados de nuestro país, es muy frecuente que como los jueces no tienen tiempo para analizar todo el expediente al momento de decidir, acuden a analizar sólo las conclusiones (o resúmenes) que las partes les presentan. Con ello, sus decisiones no son las correctas, lo que conlleva a que sean impugnadas por ambas partes.
Por lo expuesto, aquí se considera que la figura de las conclusiones al no aportar al proceso, sino más bien se ha desnaturalizado su uso como ocasión para manipular la información del proceso, es un acto procesal que podría ser suprimido del proceso.
V. ETAPA RESOLUTORIA
5.1. Sentencia
La sentencia es el acto procesal del juez con el que se pone fin a la instancia (sentencia definitiva) y/o al proceso (sentencia firme). En ella el juez aplica el poder de la jurisdicción del iudicium, ya que en la sentencia, para solucionar el conflicto, el juez aplica el derecho material, es decir dice cuál es el derecho aplicable para solucionar el conflicto en concreto.
La sentencia es de los pocos actos procesales a los que el legislador peruano ha establecido sus requisitos de validez, bajo sanción de nulidad. Ello lo ha hecho en el art. 122 CPC31, y lo que se hará a continuación es determinar si todos los requisitos allí establecidos son realmente requisitos de validez.
Así, el art 122 inc.1 CPC establece como primer requisito de validez de una sentencia, que ella contenga una indicación del lugar y fecha en que es expedida. Al respecto se concluye que tal requisito no es requisito de validez, puesto que la ausencia de la indicación del lugar y fecha en que es expedida una resolución no causa indefensión a ninguna de las partes