Los procesos en el sistema jurídico peruano. Luis Castillo-Córdova

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una resolución tampoco es necesaria ya que para cuestionar una resolución es necesaria la fecha de notificación de la resolución ya que el plazo para impugnar se empieza a computar a partir del día siguiente de la notificación de la resolución.

      Con respecto al número de orden que les corresponde dentro del expediente o del cuaderno en que se expiden, requisito establecido en el inc. 2 del art. 122 CPC, tampoco es correcto considerarlo como un requisito de validez de la sentencia, ya que su ausencia no ocasiona indefensión a ninguna de las partes, ya que para impugnar la resolución se puede hacer mención a otro elemento para individualizar el acto a impugnar, tales como la fecha, y sobre todo el contenido de la resolución, que es lo que se va a cuestionar.

      Esto es así de tal manera que si el ordenamiento procesal se halla en la actualidad presidido por el principio dispositivo es fruto de la decisión de regular la actuación judicial de los derechos privados, en concordancia con la raíz y fuente de donde se nutre el proceso civil, esto es, atendiendo a la naturaleza privada disponible del derecho material.

      Resuelto el problema anterior, podemos preguntarnos otra cuestión: ¿los diversos defectos de incongruencia que el legislador establece en la ley tienen como base y fundamento del deber un único principio nuclear o por el contrario, debemos de atender, caso por caso, a la clase de incongruencia para determinar el principio fundamentador que se altera?: La respuesta es sencilla: el principio fundamentador de la congruencia no es siempre el mismo, sino que varía en función del defecto de incongruencia que el titular del órgano jurisdiccional haya incurrido. Tal afirmación que parece opuesta a la solución que hemos dado anteriormente, se justifica en base a las siguientes consideraciones:

      a. No todos los supuestos que la ley establece como infracción del, deber de congruencia, pueden estimarse como clases de incongruencia.

      b. La incongruencia por ultra petita y extra petita son en rigor los únicos defectos de incongruencia judicial y consecuentemente de alteración del llamado principio dispositivo.

      c. La llamada incongruencia por omisión de pronunciamiento no entraña defectos de incongruencia sino más bien engendra la infracción de deberes atenientes al ejercicio de la actividad jurisdiccional, entre ellos, el de administrar tutela judicial efectiva.

      Con lo hasta aquí explicado sobre la incongruencia, considero ya se habrá detectado un error de este inc. 4 del art. 122 CPC, y es que como ya se ha visto la congruencia exige una exhaustividad entre lo pretendido y lo resuelto por el juez. Por ello, el inc. 4 del 122 CPC debió haber hecho referencia a las pretensiones de las partes y no a los puntos controvertidos. Este error del legislador se repite también en la práctica y así, es muy frecuente que, al momento de fijar los puntos controvertidos, el juez fije por tales a las pretensiones. Y ello es un error porque mientras las pretensiones son exigencia de subordinación del interés ajeno al propio, los puntos controvertidos son los hechos sobre los cuales las partes están en disconformidad sobre su existencia, fecha de realización, duración, o sobre otro cualquier elemento de los mismos.

      Volviendo al tema de si los requisitos establecidos en el art. 122 CPC son o no verdaderos concluimos que los establecidos en los incisos 5, 6 y 7 del art. 122 sí son requisitos correctos de validez ya que están referidos a la indicación del plazo para su cumplimiento, la condena en costas y costos y, si procediera, de multas; o la exoneración de su pago; y, la suscripción del juez y del auxiliar jurisdiccional respectivo; dado que la ausencia de la indicación del plazo para su cumplimiento sí generaría indefensión puesto que no se sabría cuál es el plazo para solicitar la ejecución forzosa de la sentencia; y la ausencia de la condena en costas y costos y, si procediera, de multas; o la exoneración de su pago generaría una vulneración a la tutela judicial efectiva ya que no se sabría si corresponde o no su pago o la exoneración; y por último la falta de la suscripción del juez y del auxiliar jurisdiccional respectivo también es una causal de nulidad puesto que si no hay firma del juez entonces no se puede decir que el acto de la sentencia es una manifestación de voluntad del juez, de allí que proceda su nulidad.

      5.2. Cosa juzgada

      Aunque la sentencia de primera instancia suele ser, en la mayoría de las ocasiones, sentencia definitiva,


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