Los procesos en el sistema jurídico peruano. Luis Castillo-Córdova
una resolución tampoco es necesaria ya que para cuestionar una resolución es necesaria la fecha de notificación de la resolución ya que el plazo para impugnar se empieza a computar a partir del día siguiente de la notificación de la resolución.
Con respecto al número de orden que les corresponde dentro del expediente o del cuaderno en que se expiden, requisito establecido en el inc. 2 del art. 122 CPC, tampoco es correcto considerarlo como un requisito de validez de la sentencia, ya que su ausencia no ocasiona indefensión a ninguna de las partes, ya que para impugnar la resolución se puede hacer mención a otro elemento para individualizar el acto a impugnar, tales como la fecha, y sobre todo el contenido de la resolución, que es lo que se va a cuestionar.
Lo establecido en el inciso 3 del art. 122 respecto a la mención sucesiva de los puntos sobre los que versa la resolución con las consideraciones, en orden numérico correlativo, de los fundamentos de hecho que sustentan la decisión, y los respectivos de derecho con la cita de la norma o normas aplicables en cada punto, según el mérito de lo actuado; hace referencia a la motivación de las resoluciones judiciales, garantía del debido proceso, establecido en el art. 139 inc. 5 CP32. Lo contenido en el inciso 3 del art. 122 sí es un requisito de validez ya que su no inclusión si causaría indefensión en la parte que quisiera impugnar dicha resolución puesto que no sabría cuáles fueron las razones por las cuáles el juez resolvió en un sentido u otro.
En relación con lo establecido en el inc. 4 del art. 122 CPC sobre la expresión clara y precisa de lo que se decide u ordena, respecto de todos los puntos controvertidos. Si el Juez denegase una petición por falta de algún requisito o por una cita errónea de la norma aplicable a su criterio, deberá en forma expresa indicar el requisito faltante y la norma correspondiente; se puede observar que lo allí regulado sí constituye un requisito de validez puesto que si la resolución no se pronuncia sobre los puntos controvertidos genera indefensión puesto que la parte solicitante no obtendría tutela judicial efectiva sobre esa cuestión. El fundamento de este requisito de validez es el principio de congruencia. Así, no es raro representarse a la congruencia de la sentencia como “norma que expresa los límites del juicio jurisdiccional, esto es, el ámbito que debe alcanzar y el que no debe sobrepasar la sentencia, fundamentalmente en el ámbito volitivo (de los pronunciamientos del fallo), pero también en el intelectual y lógico (de los fundamentos del fallo)”33.
Esta idea es acertada, pero conviene advertir que las fórmulas positivamente definitorias o descriptivas de la congruencia no consiguen, superar una vaguedad cargada de problemas. En otros términos, se habla de exhaustividad de la sentencia: de resolver sobre todas las pretensiones de las partes34. Pero poco se dice acerca del modo de lograr esa exhaustividad y de evitar que se traspasen los límites diversos de lo pretendido35. Con ello parece que lo más preciso para definir la congruencia es determinar cuándo una sentencia no es congruente, y para ello la doctrina nos habla de clases de incongruencia.
Pero antes de entrar a tallar en ese tema es conveniente detenerse en averiguar cuál es el fundamento de la congruencia. Afirma Serra Domínguez que la congruencia, por su especial característica, y principalmente por abarcar todo el proceso, no puede delimitarse a un único principio, sino que, por el contrario, descansa en todos los principios que informan en el proceso. De todos estos principios destacan los principios dispositivos y de contradicción36.
Pero esto no es unánime en la doctrina procesal: Manresa cree en el deber de congruencia una garantía doble: por un lado, evita la arbitrariedad judicial y de otro, supone una seguridad para los litigantes, por lo que el deber de congruencia se funda en el principio natural de audiencia37. Guasp encuentra su fundamento en los conceptos mismos de proceso y sentencia38.
Al margen de la tesis de Guasp, las posturas que fundan la congruencia en la combinación de varios principios o en el principio de audiencia bilateral se deben en gran medida al error de estimar como fundamento de la congruencia el primer principio procesal que aparece como infringido al enjuiciar incongruentemente, olvidando que el principio fundamentador no es el primero que se lesiona, sino el que se lesiona en todo caso por una sentencia incongruente. Es decir, admitir sin más que el defecto de incongruencia supone la alteración de diversos principios supone, a nuestro juicio, concretar el problema únicamente a su aspecto externo y renunciar a la búsqueda del principio nuclear que se altera. Y este no es otro que el principio dispositivo39. Porque es en él en donde se refleja con mayor fidelidad el respeto a la naturaleza jurídico- disponible del derecho material deducido en juicio porque permite la continuidad del carácter disponible del derecho material deducido en juicio. Las consecuencias procesales que se derivan de la naturaleza pública o privada del derecho material se reflejan, sobre todo, en los poderes atribuidos al juez o las partes.
Esto es así de tal manera que si el ordenamiento procesal se halla en la actualidad presidido por el principio dispositivo es fruto de la decisión de regular la actuación judicial de los derechos privados, en concordancia con la raíz y fuente de donde se nutre el proceso civil, esto es, atendiendo a la naturaleza privada disponible del derecho material.
Resuelto el problema anterior, podemos preguntarnos otra cuestión: ¿los diversos defectos de incongruencia que el legislador establece en la ley tienen como base y fundamento del deber un único principio nuclear o por el contrario, debemos de atender, caso por caso, a la clase de incongruencia para determinar el principio fundamentador que se altera?: La respuesta es sencilla: el principio fundamentador de la congruencia no es siempre el mismo, sino que varía en función del defecto de incongruencia que el titular del órgano jurisdiccional haya incurrido. Tal afirmación que parece opuesta a la solución que hemos dado anteriormente, se justifica en base a las siguientes consideraciones:
a. No todos los supuestos que la ley establece como infracción del, deber de congruencia, pueden estimarse como clases de incongruencia.
b. La incongruencia por ultra petita y extra petita son en rigor los únicos defectos de incongruencia judicial y consecuentemente de alteración del llamado principio dispositivo.
c. La llamada incongruencia por omisión de pronunciamiento no entraña defectos de incongruencia sino más bien engendra la infracción de deberes atenientes al ejercicio de la actividad jurisdiccional, entre ellos, el de administrar tutela judicial efectiva.
Con lo hasta aquí explicado sobre la incongruencia, considero ya se habrá detectado un error de este inc. 4 del art. 122 CPC, y es que como ya se ha visto la congruencia exige una exhaustividad entre lo pretendido y lo resuelto por el juez. Por ello, el inc. 4 del 122 CPC debió haber hecho referencia a las pretensiones de las partes y no a los puntos controvertidos. Este error del legislador se repite también en la práctica y así, es muy frecuente que, al momento de fijar los puntos controvertidos, el juez fije por tales a las pretensiones. Y ello es un error porque mientras las pretensiones son exigencia de subordinación del interés ajeno al propio, los puntos controvertidos son los hechos sobre los cuales las partes están en disconformidad sobre su existencia, fecha de realización, duración, o sobre otro cualquier elemento de los mismos.
Volviendo al tema de si los requisitos establecidos en el art. 122 CPC son o no verdaderos concluimos que los establecidos en los incisos 5, 6 y 7 del art. 122 sí son requisitos correctos de validez ya que están referidos a la indicación del plazo para su cumplimiento, la condena en costas y costos y, si procediera, de multas; o la exoneración de su pago; y, la suscripción del juez y del auxiliar jurisdiccional respectivo; dado que la ausencia de la indicación del plazo para su cumplimiento sí generaría indefensión puesto que no se sabría cuál es el plazo para solicitar la ejecución forzosa de la sentencia; y la ausencia de la condena en costas y costos y, si procediera, de multas; o la exoneración de su pago generaría una vulneración a la tutela judicial efectiva ya que no se sabría si corresponde o no su pago o la exoneración; y por último la falta de la suscripción del juez y del auxiliar jurisdiccional respectivo también es una causal de nulidad puesto que si no hay firma del juez entonces no se puede decir que el acto de la sentencia es una manifestación de voluntad del juez, de allí que proceda su nulidad.
5.2. Cosa juzgada
Aunque la sentencia de primera instancia suele ser, en la mayoría de las ocasiones, sentencia definitiva,