Los procesos en el sistema jurídico peruano. Luis Castillo-Córdova

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jurisdiccional incompetente para recibir el recurso de casación adquiera la competencia. El segundo requisito contemplado en este inc. 2 del art. 387 CPC sí es un verdadero requisito de admisibilidad puesto que si puede ser subsanada la ausencia de esa documentación.

      Lo establecido en el inc. 3 referido al plazo de presentación del recurso, cual es dentro del plazo de diez días, contado desde el día siguiente de notificada la resolución que se impugna, más el término de la distancia cuando corresponda; tampoco es un requisito de admisibilidad puesto que el transcurso del tiempo no es algo que pueda ser subsanado.

      Por último, el requisito previsto en el inc. 4 que establece que se adjunte el recibo de la tasa respectiva, sí es un requisito de admisibilidad puesto que puede ser subsanada la presentación en el plazo concedido para enmendar el error.

      Tras el análisis realizado no se entiende lo previsto en los dos últimos párrafos del art. 387 CPC cuando establece que: “Si no se cumple con los requisitos previstos en los numerales 1 y 3, la Corte rechazará de plano el recurso […]. Si el recurso no cumple con los requisitos previstos en los numerales 2 y 4, la Corte concederá al impugnante un plazo de tres días para subsanarlo… Vencido el plazo sin que se produzca la subsanación, se rechazará el recurso”.

      Y es que siendo un artículo relativo a la inadmisibilidad la consecuencia natural de la inadmisibilidad es la posibilidad de la subsanación, por lo tanto, es imposible que tras declararse la inadmisibilidad se sancione con el rechazo del recurso. Además, ya se ha establecido que ambos requisitos, establecidos en los incisos 1 y 3, no eran requisitos de admisibilidad sino de procedencia.

      Asimismo, se encuentra otra inconsistencia cuando se establece que el incumplimiento del numeral 2 ocasiona la posibilidad de subsanar el incumplimiento, pues como ya se analizó el inc. 2 contiene a su vez dos requisitos, el órgano ante el cual se presenta el recurso y los documentos que hay que anexar al recurso. Y, como ya se explicó, la presentación del recurso ante un órgano incompetente, el transcurso del plazo para la subsanación no hará competente a ningún órgano jurisdiccional.

      Lo previsto en el inc. 2 del art. 388 con respecto a describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial, aquí se considera que el no señalar en su momento la causal del recurso de casación, es un hecho que puede ser subsanado, de tal manera que tras el plazo de subsanación decretado por el juez se pueda volver a presentar el recurso indicando la causal(es) del recurso.

      El tercer requisito de procedencia, previsto en el inc. 3 del art. 388, es demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada. Este requisito no es imposible de subsanar ya que si se incumplió con señalar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada, ello puede ser perfectamente señalado tras el plazo de subsanación que pueda señalar el juez supremo.

      El inc. 4 del art. 388 CPC sobre que se tenga que indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio. Y que si fuese anulatorio, se tendrá que precisar si es total o parcial, y si es este último, se deberá indicar hasta donde debe alcanzar la nulidad. Y si fuera revocatorio, se tendrá que precisar en qué debe consistir la actuación de la Sala. Si el recurso contuviera ambos pedidos, deberá entenderse el anulatorio como principal y el revocatorio como subordinado. Con respecto a este requisito aquí se considera que no es correcto que se haya configurado como un requisito de procedencia puesto que si se presenta el recurso de casación sin cumplir con lo previsto en el inc. 4 del art. 388 CPC, se puede presentar nuevamente el recurso de casación, tras el plazo indicado por el juez, ya señalando si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio.

      Por último, llama la atención que este art. 388 CPC no prevea expresamente cuál es el efecto del incumplimiento de los requisitos de procedencia del recurso de casación, el cual sería el rechazo inmediato del recurso.

      1 Monroy Palacios, J. (2007). Admisibilidad, procedencia y fundabilidad en el ordenamiento procesal civil peruano. Revista oficial del Poder Judicial, Nº 1/1, p. 296

      2 Ídem, pp. 299-300.

      3 Ibidem.

      4 Ídem, pp. 301-302.

      5 Artículo 424. La demanda se presenta por escrito y contendrá:

       1. La designación del Juez ante quien se interpone.

       2. El nombre, datos de identidad, dirección domiciliaria, domicilio procesal del demandante y el domicilio procesal electrónico, constituido por la casilla electrónica asignada por el Poder Judicial de acuerdo a la Ley 30229.

       3. El nombre y dirección domiciliaria del representante o apoderado del demandante, si no puede comparecer o no comparece por sí mismo.

       4. El nombre y dirección domiciliaria del demandado. Si se ignora esta última, se expresará esta circunstancia bajo juramento que se entenderá prestado con la presentación de la demanda.

       5. El petitorio, que comprende la determinación clara y concreta de lo que se pide.

       6. Los hechos en que se funde el petitorio, expuestos enumeradamente en forma precisa, con orden y claridad.

       7. La fundamentación jurídica del petitorio.

       8. El monto del petitorio, salvo que no pudiera establecerse.

       9. El ofrecimiento de todos los medios probatorios.

       10. La firma del demandante o de su representante o de su apoderado y la del abogado, la cual no será exigible en los procesos de alimentos y de declaración judicial de paternidad. El secretario respectivo certificará la huella digital del demandante analfabeto.

      6 “Art. 6: Falta de intento conciliatorio: Si la parte demandante, en forma previa a interponer su demanda judicial, no solicita ni concurre a la audiencia respectiva ante un centro de conciliación extrajudicial para los fines señalados en el artículo precedente, el Juez competente al momento de calificar la demanda, la declarará improcedente por causa de manifiesta falta de interés para obrar”.

      7 “Improcedencia de la demanda

       Artículo 427. El Juez declara improcedente la demanda cuando:

       1. El demandante carezca evidentemente de legitimidad para obrar;

       2. El demandante carezca manifiestamente de interés para obrar;

       3. Advierta la caducidad del derecho;

       4. No exista conexión lógica entre los hechos y el petitorio; o

       5. El petitorio fuese jurídica o físicamente imposible.

       Si el Juez estima que la demanda es manifiestamente improcedente, la declara


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