Los procesos en el sistema jurídico peruano. Luis Castillo-Córdova

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      Pero la principal cuestión en torno a la cosa juzgada que surge del análisis del art. 123 CPC es que dicha norma no establece que para que exista cosa juzgada la resolución además de ser inimpugnable (ya sea porque no hay recursos a interponer o se dejaron correr los plazos para hacerlo), debe tener un pronunciamiento sobre el fondo, es decir debe pronunciarse sobre la pretensión. De lo contrario sería imposible hablar del respeto de un mandato, porque si esa resolución no se pronuncia sobre el fondo ¿de qué mandato se habla?

      6.1. Recursos

      Son los actos procesales exclusivos de las partes por los cuales solicitan la revisión de una resolución impugnada. Son la manifestación del principio de pluralidad de instancias consagrado en la constitución en el art. 139 inciso 6. En materia procesal civil, la pluralidad de instancias, se reduce a una doble instancia, ya que el recurso de casación está previsto sólo para los cuestionamientos de derecho; es decir mediante este recurso no se podrán cuestionar los hechos, de allí su nota de ser un recurso extraordinario.

      Ahora bien, los recursos regulados expresamente en el CPC son los recursos de reposición, apelación y casación. Sobre el recurso de reposición no hay mayores cuestionamientos puesto que se trata de un recurso para cuestionar los decretos, los cuales al ser resoluciones de mero trámite y no contener ninguna decisión, no plantean grandes problemas ni en su regulación ni en la práctica.

      Entonces se analizarán algunas cuestiones en torno al recurso de apelación y casación.

      6.2. Recurso de apelación

      La apelación es un recurso vertical o de alzada, en virtud del cual el recurrente solicita la revisión de la impugnada con la finalidad que sea revocada o anulada.

      Los motivos de la solicitud de revisión de la apelada es la existencia de un agravio producido por cualquier error o vicio, es decir por la producción de errores in procedendo o in iudicando.

      Así el superior podrá revisar la resolución impugnada ya sea porque la misma fue emitida pese a que en primera instancia hubo un error en el procedimiento (por ejemplo, una falta de notificación) o porque el error se produjo en la misma resolución impugnada (por ejemplo, una falta de motivación de la resolución o una indebida aplicación del derecho material).

      Una primera cuestión que surge es qué poderes tiene el juez superior respecto a la declaración de nulidad. Y es que es innegable que el órgano superior tiene facultades para declarar la nulidad dentro de un proceso. Esta facultad se puede ejercer de oficio o a pedido de parte. Se analizarán cada una de estas situaciones:

      Pero no solo la doctrina sino que también la jurisprudencia se inclina por admitir la subsistencia de este poder-deber de los órganos jurisdiccionales a los que corresponde el conocimiento de los recursos. Así destaca la sentencia emitida en razón de la casación Nº 1056-96/Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano, el 22 de abril del 1998 (pp. 739-740), que dispone: “La causal de contravención a las normas que garantizan el derecho a un debido proceso está dirigida a cuestionar la inobservancia de normas de orden público y de ineludible cumplimiento; siendo los presupuestos procesales uno de ellos por garantizar la observancia de estos una justicia imparcial, no arbitraria y ajustada a la ley”.

      La unanimidad doctrinal y jurisprudencial que existe sobre la potestad del tribunal de apelación de apreciar de oficio los vicios in procedendo no cabe predicarla de la cuestión que, una vez determinada esa premisa, inmediatamente se plantea: si todos los quebrantamientos de forma que se hayan originado en el primer grado (determinantes de la nulidad y que no hayan sido reparados en esa fase) son apreciables de oficio en apelación, o si, por el contrario, sólo algunos gozan de tal calidad.

      Por lo que se refiere a las infracciones de protección relativa, su alegación es siempre necesaria y no está permitido al tribunal apreciarlas de oficio. Esta afirmación, sin embargo, es aplicable únicamente a aquellos procesos en los que todas las partes estén apersonadas, pues la relatividad de la protección requiere, como requisito inexcusable, que exista la posibilidad de consentir la infracción. En consecuencia, la apreciación de infracciones referentes a los actos de comunicación, cuando a las que afecten no estén apersonadas en el proceso, puede, sin duda, ser apreciada de oficio en cualquier instancia o recurso. Debiendo aplicarse tal criterio


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