Los procesos en el sistema jurídico peruano. Luis Castillo-Córdova

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muy distinta sucede con las infracciones de protección absoluta, las cuáles, sin excepción, pueden ser valoradas por el órgano del recurso y fundamentar la declaración de nulidad de actuaciones y reposición de las mismas al momento en que se cometió la infracción. El ejercicio de esta facultad de oficio no requiere siempre la audiencia de las partes, tal como prevé la parte final del segundo párrafo del art. 176.

      Lamentablemente, el CPC limita la actuación del órgano ad quem únicamente a la denuncia de las nulidades procesales ocurridas en segunda instancia, no respetando lo que la doctrina viene recogiendo y que exponíamos en los párrafos anteriores. Es por ello que en este punto, queda demostrado una insuficiencia legislativa que va en detrimento de la consecución de una sentencia justa.

      Cuando el pedido de revisión por vicio de nulidad es a pedido de parte, facultad a la que hace referencia el propio art. 176 CPC cuando establece que, sentenciado el proceso en primera instancia, la nulidad solo puede ser alegada expresamente en el escrito sustentatorio de la apelación.

      Es preciso insistir en que la vía constituida por los recursos que procedan contra la resolución de que se trate se configura como el medio ordinario por antonomasia a través del cual hacer valer, y en su caso, declarar, las posibles nulidades de actuaciones. Esto es así al punto que si la parte ha tomado conocimiento de la existencia de un vicio determinante de nulidad y no hace uso de los recursos establecidos para declararla y luego pretendiera hacer valer la nulidad de actuaciones por otras vías, las mismas han de denegarse, sin perjuicio de las facultades de subsanación que, en cada caso, tenga el órgano judicial correspondiente.

      Una vez finalizada la instancia, las nulidades que las partes pretendan hacer valer deberán ser invocadas a través de los recursos establecidos contra la sentencia definitiva. Siendo éste el régimen general querido por el legislador, es evidente que la determinación de los recursos utilizables, así como de las condiciones de utilización, es del máximo interés, por cuanto la elección de una vía inadecuada puede impedir definitivamente la valoración de la nulidad.

      Ahora bien, los preceptos que disponen la invocación de la nulidad a través de los recursos no establecen limitación alguna. Por consiguiente, lo único que puede determinar la exclusión de alguno de ellos es su propia regulación.

      Otra cuestión que surge en materia de apelación es la referida a las causales de inadmisibilidad e improcedencia de este recurso. Y es que como ya se ha analizado en este trabajo al hablar de la demanda, el legislador no tiene una buena técnica al momento de concretar cuáles son las causales de inadmisibilidad y de improcedencia de los actos procesales.

      Como eso no es ni siquiera lógico, aplicando en concordancia los arts. 128, 357, 358, 359 y 367 CPC, se llega a la conclusión que son requisitos de admisibilidad el recibo de la tasa, la fundamentación y la precisión del agravio, dado que todos esos requisitos pueden ser subsanables. En cambio, el lugar de presentación y el plazo son requisitos de procedencia dado que no hay manera de que puedan ser subsanados.

      6.3. Recurso de casación

      Y aquí, en el análisis de las causales de casación surgen unas primeras cuestiones. En cuanto a la causal de infracción normativa, la norma no precisa la naturaleza de la infracción normativa, es decir si ésta es sustantiva o procesal, y dado que la norma no hace distinción, se concluye que la infracción normativa puede ser de naturaleza material o procesal.

      En materia de los requisitos para la admisibilidad y procedencia de este recurso, surgen otras cuestiones, pues nuevamente el legislador tiene problemas para establecer estos requisitos de manera específica y es que no olvidemos que en los arts. 128, y del 357 al 359 CPC, el legislador los regula de manera general.

      El requisito establecido en el inc. 1 está referido al tipo de resoluciones que pueden ser objeto de casación y así establece que el recurso procede contra las sentencias y autos expedidos por las salas superiores que, como órganos de segundo grado, ponen fin al proceso. Respecto a este requisito no es correcto que haya sido establecido como un requisito de admisibilidad puesto que la ausencia de alguna de estas características ( 1) sentencias o autos, 2) que hayan sido expedidas en revisión, 3) por las salas superiores y 4) que pongan fin al proceso) no es posible de ser subsanada.

      Con respecto a lo previsto en el inc. 2, este inciso contiene dos requisitos. El primero está referido al órgano ante quien se presenta el recurso de casación, que puede ser ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada o ante la Corte Suprema. El segundo requisito está referido a la documentación a adjuntar al recurso, acompañando copia de la cédula de notificación de la resolución impugnada y de la expedida en primer grado, certificada con sello, firma y huella digital, por el abogado que autoriza el recurso y bajo responsabilidad de su autenticidad.

      Ya que se han diferenciado los dos requisitos, se


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