Los procesos en el sistema jurídico peruano. Luis Castillo-Córdova
muy distinta sucede con las infracciones de protección absoluta, las cuáles, sin excepción, pueden ser valoradas por el órgano del recurso y fundamentar la declaración de nulidad de actuaciones y reposición de las mismas al momento en que se cometió la infracción. El ejercicio de esta facultad de oficio no requiere siempre la audiencia de las partes, tal como prevé la parte final del segundo párrafo del art. 176.
Lamentablemente, el CPC limita la actuación del órgano ad quem únicamente a la denuncia de las nulidades procesales ocurridas en segunda instancia, no respetando lo que la doctrina viene recogiendo y que exponíamos en los párrafos anteriores. Es por ello que en este punto, queda demostrado una insuficiencia legislativa que va en detrimento de la consecución de una sentencia justa.
Cuando el pedido de revisión por vicio de nulidad es a pedido de parte, facultad a la que hace referencia el propio art. 176 CPC cuando establece que, sentenciado el proceso en primera instancia, la nulidad solo puede ser alegada expresamente en el escrito sustentatorio de la apelación.
Es preciso insistir en que la vía constituida por los recursos que procedan contra la resolución de que se trate se configura como el medio ordinario por antonomasia a través del cual hacer valer, y en su caso, declarar, las posibles nulidades de actuaciones. Esto es así al punto que si la parte ha tomado conocimiento de la existencia de un vicio determinante de nulidad y no hace uso de los recursos establecidos para declararla y luego pretendiera hacer valer la nulidad de actuaciones por otras vías, las mismas han de denegarse, sin perjuicio de las facultades de subsanación que, en cada caso, tenga el órgano judicial correspondiente.
La absorción de la nulidad dentro de la disciplina general de los recursos no es una novedad en el ordenamiento peruano. No obstante, cabe plantearse si la invocación de la nulidad como motivo del recurso configura una categoría impugnatoria peculiar. Para ello hay que recordar que la distinción entre medios de impugnación y medios de gravamen es útil sólo como principio general. Pero esta diferenciación de contenido no procede, en opinión de Hernández Galilea63, de una peculiar naturaleza del recurso, sino de la propia pretensión que se introduce en el mismo. Así pues, debe entenderse que la nulidad no cambia la naturaleza del recurso en el que se alega como motivo64.
Una vez finalizada la instancia, las nulidades que las partes pretendan hacer valer deberán ser invocadas a través de los recursos establecidos contra la sentencia definitiva. Siendo éste el régimen general querido por el legislador, es evidente que la determinación de los recursos utilizables, así como de las condiciones de utilización, es del máximo interés, por cuanto la elección de una vía inadecuada puede impedir definitivamente la valoración de la nulidad.
Por ello hay que recordar que el derecho a los recursos en el orden jurisdiccional civil no es un derecho de carácter absoluto; no puede alcanzar en ningún caso a la necesidad de crear recursos inexistentes ni modificar la regulación procesal de los que ya existen, sino que garantiza simplemente que la utilización de los recursos legalmente previstos no le sea impedida a nadie que tenga derecho a ellos65. Por ello, la falta de resolución expresa de un recurso válidamente interpuesto supone para el recurrente la privación de un remedio legalmente previsto que lesiona el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado en el art. I TP CPC, 139.3 CP.
Ahora bien, los preceptos que disponen la invocación de la nulidad a través de los recursos no establecen limitación alguna. Por consiguiente, lo único que puede determinar la exclusión de alguno de ellos es su propia regulación.
Otra cuestión que surge en materia de apelación es la referida a las causales de inadmisibilidad e improcedencia de este recurso. Y es que como ya se ha analizado en este trabajo al hablar de la demanda, el legislador no tiene una buena técnica al momento de concretar cuáles son las causales de inadmisibilidad y de improcedencia de los actos procesales.
Así, de manera general el legislador sí es claro al momento de regular los requisitos de inadmisibilidad e improcedencia en los arts. 357 al 359 CPC66. Pero más adelante, cuando regula en concreto cuáles son los requisitos de inadmisibilidad e improcedencia del recurso de apelación, no utiliza una técnica legislativa correcta. Así en el art. 367 CPC67 regula de manera indistinta los requisitos de admisibilidad y procedencia de la apelación, sin distinguir en esa norma qué requisito es de admisibilidad y cuál de procedencia. Así en dicha norma se habla de los requisitos de plazo de presentación, lugar de presentación, pago de arancel judicial, que tengan fundamentación y que precisen el agravio, pero no precisa cuáles de esos requisitos son de admisibilidad y cuál de procedencia, diciendo simplemente que “La apelación o adhesión que no acompañen el recibo de la tasa, se interpongan fuera del plazo, que no tengan fundamento o no precisen el agravio, serán de plano declaradas inadmisibles o improcedentes, según sea el caso”. Es decir, de la redacción de la norma se puede llegar al absurdo de considerar que alguno de esos requisitos podría ser en unas ocasiones requisito de admisibilidad y en otra ocasión, ese mismo requisito ser uno de procedencia.
Como eso no es ni siquiera lógico, aplicando en concordancia los arts. 128, 357, 358, 359 y 367 CPC, se llega a la conclusión que son requisitos de admisibilidad el recibo de la tasa, la fundamentación y la precisión del agravio, dado que todos esos requisitos pueden ser subsanables. En cambio, el lugar de presentación y el plazo son requisitos de procedencia dado que no hay manera de que puedan ser subsanados.
6.3. Recurso de casación
Es un recurso vertical y de alzada que tiene como finalidad la revisión de la resolución impugnada con la finalidad que sea declarada nula por haber sido emitida realizando una infracción normativa (tanto sustantiva como procesal) que incida en la decisión impugnada o por haberse alejado inmotivadamente de un precedente judicial, tal y como lo establece el art. 386 CPC68.
Y aquí, en el análisis de las causales de casación surgen unas primeras cuestiones. En cuanto a la causal de infracción normativa, la norma no precisa la naturaleza de la infracción normativa, es decir si ésta es sustantiva o procesal, y dado que la norma no hace distinción, se concluye que la infracción normativa puede ser de naturaleza material o procesal.
La segunda cuestión en torno a las causales es si surge ese alejamiento del precedente judicial: ¿es necesario que ese alejamiento sea inmotivado como lo establece el art. 386 CPC? La respuesta es que no, dado que el precedente judicial es vinculante para todos los órganos jurisdiccionales, así lo establece el segundo párrafo del art. 400 CPC69, por lo tanto ni motivada ni inmotivadamente un órgano jurisdiccional se puede apartar de lo ordenado por un precedente judicial.
En materia de los requisitos para la admisibilidad y procedencia de este recurso, surgen otras cuestiones, pues nuevamente el legislador tiene problemas para establecer estos requisitos de manera específica y es que no olvidemos que en los arts. 128, y del 357 al 359 CPC, el legislador los regula de manera general.
Así, en el art. 387 CPC70 se establecen los requisitos de admisibilidad. Pero se verá que no todos los allí considerados son realmente requisitos de admisibilidad.
El requisito establecido en el inc. 1 está referido al tipo de resoluciones que pueden ser objeto de casación y así establece que el recurso procede contra las sentencias y autos expedidos por las salas superiores que, como órganos de segundo grado, ponen fin al proceso. Respecto a este requisito no es correcto que haya sido establecido como un requisito de admisibilidad puesto que la ausencia de alguna de estas características ( 1) sentencias o autos, 2) que hayan sido expedidas en revisión, 3) por las salas superiores y 4) que pongan fin al proceso) no es posible de ser subsanada.
Con respecto a lo previsto en el inc. 2, este inciso contiene dos requisitos. El primero está referido al órgano ante quien se presenta el recurso de casación, que puede ser ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada o ante la Corte Suprema. El segundo requisito está referido a la documentación a adjuntar al recurso, acompañando copia de la cédula de notificación de la resolución impugnada y de la expedida en primer grado, certificada con sello, firma y huella digital, por el abogado que autoriza el recurso y bajo responsabilidad de su autenticidad.
Ya que se han diferenciado los dos requisitos, se