Los procesos en el sistema jurídico peruano. Luis Castillo-Córdova
antes señalados será nula, salvo los decretos que no requerirán de los signados en los incisos 3., 5. y 6., y los autos del expresado en el inciso 6.
La sentencia exigirá en su redacción la separación de sus partes expositiva, considerativa y resolutiva.
En primera y segunda instancia, así como en la Corte Suprema, los autos llevan media firma y las sentencias firma completa del Juez o Jueces, si es órgano colegiado.
Cuando los órganos jurisdiccionales colegiados expidan autos, sólo será necesaria la conformidad y firma del número de miembros que hagan mayoría relativa.
Los decretos son expedidos por los Auxiliares jurisdiccionales respectivos y serán suscritos con su firma completa, salvo aquellos que se expidan por el Juez dentro de las audiencias.
32 “Art. 139: Son principios y derechos de la función jurisdiccional:
[…]
5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan”.
33 Cfr. Oliva Santos, A. de la. (1992). Derecho procesal civil, volumen 2. Madrid: Centro de Estudios Ramón Areces, p. 393.
34 Ibidem.
35 Los jueces peruanos han señalado, en un primer momento, que el alcance conceptual del principio de congruencia también debe entenderse como la congruencia interna que debe existir entre la parte considerativa y la decisoria de una resolución judicial (Cas. Nº 209-1999-Lambayeque, publicada en El Peruano el 7 de abril de 2000, p. 4975); sin embargo, ha precisado después que ello en realidad se trata de una falta de coherencia, debiendo reservarse el término congruencia para aludir a la correspondencia que debe existir entre los puntos del petitorio y lo resuelto en la sentencia.
36 Serra Domínguez, M. (1969). Estudios de Derecho Procesal Civil. Barcelona: Ariel, p. 361.
37 Manresay Navarro, J. M. (1953). Comentarios a la Ley de Enjuiciamiento Civil (7ª ed.), tomo II. Madrid: Reus, p. 105.
38 Guasp, J. (1948). Comentarios a la Ley de Enjuiciamiento Civil (2a ed.). Madrid: Ediciones Aguilar, p. 972-4.
39 En el mismo sentido, ver Millán, C. (1983). La incongruencia Civil. Madrid: Tecnos, p. 22 y ss.
40 Montero Aroca, J. (1995). La cosa juzgada: conceptos generales. Cuadernos de Derecho Judicial. Madrid: CGPJ, p. 69.
41 Chiovenda, G. (1948). Instituciones de Derecho procesal civil, tomo I. Traducción del italiano de E. Gómez Orbaneja. Madrid: Editorial Revista de Derecho privado, pp. 387. Calamandrei, P. (1962) Instituciones de Derecho Procesal Civil según el nuevo código, tomo I. Traducción de la 2ª edición italiana de S. Sentis Melendo. Buenos Aires: Ediciones Jurídicas Europa-América, pp. 164.
42 De La Oliva Santos, A. (1991). Sobre la Cosa Juzgada. Madrid: Centro de estudios Ramón Areces, S.A., pp. 17.
43 Cfr. Ibidem, p. 18. También Serra Domínguez, M. (1991). En Comentarios al Código Civil y compilaciones forales (2ª ed.), tomo XVI, volumen 2, p. 702. Obra dirigida por Albaladejo, M. Madrid: Editorial Revista de Derecho Privado-Editoriales de Derecho reunidas.
44 Ver al respecto a Prieto-Castro Ferrándiz, L. (1964). Derecho Procesal Civil, tomo I. Madrid: Editorial Revista de Derecho Privado, pp. 492. También De la Oliva Santos, A. Sobre la Cosa juzgada (...). Op. cit., pp. 24-26.
45 Cfr. Rosenberg, L. (1955). Tratado de Derecho Procesal Civil, tomo II. Traducción de Á. Romera. Buenos Aires: Ediciones Jurídicas Europa América, p. ٤٤١.
46 Cfr. Giuseppe Chiovenda, quien sostiene que “la institución de la preclusión es la base práctica de la eficacia de la cosa juzgada, lo que quiere decir que la cosa juzgada material (obligatoriedad en los juicios futuros) tiene por presupuesto la cosa juzgada formal (preclusión de las impugnaciones)”. Instituciones (…). Op. cit. p. 387. Así mismo Cortés Domínguez, V. (1995). Derecho procesal civil. Valencia: Tirant lo blanch, p. 356.
47 Cfr. De La Oliva Santos, A. Sobre la Cosa juzgada (…). Op. cit., pp. 19-22.
48 Ortells Ramos, M. (2002). Derecho Procesal civil. Pamplona: editorial Aranzadi, p. 596, tampoco identifica cosa juzgada como firmeza de la resolución y así afirma que por cosa juzgada se entiende el efecto implícito en la inexistencia o preclusión de recursos contra la misma, lo cual lo convierte en inmutable dentro del proceso en el que ha sido dictada.
Más adelante señala el autor que la firmeza de una resolución no debe ser confundida con la vinculación del juez a la resolución (art. 267 LOPJ), circunstancia, que salvo que se trate de la resolución que pone fin al proceso, es anterior a la adquisición de firmeza por aquélla.
49 En el mismo sentido se expresa Montero Aroca. Sostiene el autor que la cosa juzgada formal añade algo a la firmeza y a la invariabilidad de las resoluciones. La firmeza impide a las partes recurrir una resolución y la invariabilidad impide al tribunal volver atrás u variar el contenido de una resolución. La cosa juzgada formal supone que en la continuación del proceso las partes no pueden pedir y el tribunal no puede decidir en contra de lo ya decidido (efecto negativo) y que todas las peticiones de las partes y todas las resoluciones judiciales posteriores han de partir de la existencia de lo ya decidido (efecto positivo). Cfr. Montero Aroca, J. (2001). El nuevo proceso civil. Ley 1/2000 ( ٢ª ed.). Valencia: Tirant lo blanch, p. ٦٠٩.
50 Cfr. el caso de la STC español 90/1986, de 2 de julio. En ella la acusación que el actor hace a las resoluciones impugnadas consiste en que se ha vulnerado el art. 24 de la Constitución Española, y que se ha producido indefensión al recurrente por declarar mal admitido por defecto de forma un recurso de apelación en materia de arrendamientos urbanos, sin entrar a conocer del fondo de la cuestión planteada. Fundamenta la referida lesión en la irregular conducta del Juez de Primera Instancia al entrar a conocer de la procedencia y admisibilidad del recurso, una vez que el Auto del Juzgado de Distrito por el que se admitía el mismo había adquirido fuerza de cosa juzgada. Respecto a ello el primer fundamento jurídico de la sentencia -imposibilidad de revisión de los presupuestos de admisión al haber adquirido ya la admisión del Juez a quo fuerza de cosa juzgada- resulta inconsistente, ya que de acuerdo con una consolidada doctrina jurisprudencial, el cumplimiento por el apelante del requisito de previa consignación impuesto en el art. 148.2 de la Ley de Arrendamientos Urbanos y, por conexión, en el art. 1.566 antiguo de la Ley de Enjuiciamiento Civil, puede ser apreciado por el juzgado en la segunda instancia, de tal modo que sería posible la inadmisión final del recurso aun y cuando para ello hubiera de rectificarse la decisión inicial de admisión adoptada por el Juez a quo -entre otras, Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de abril y 9 de mayo de 1955 (RJ 1955\1548