Los procesos en el sistema jurídico peruano. Luis Castillo-Córdova

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considera imprescindible, para suprimir el interés público en la persecución, sin oponerse a la gravedad de la responsabilidad, la imposición adicional del pago de un importe a favor de una institución de interés social o del Estado y la aplicación de las reglas de conducta previstas en el artículo 64 del CP, solicitará la aprobación de la abstención al juez de la investigación preparatoria, el que la resolverá previa audiencia de los interesados.

      2.3. Acuerdos reparatorios

      Los acuerdos reparatorios son una expresión del principio de oportunidad en general y responden a la lógica del sistema de reparación a favor de la víctima, pero tienen características particulares: la utilización de esta herramienta no requiere de un análisis previo, sino que se vuelve obligatoria en los tipos penales que establece la norma10.

      La Casación Nº 437-2012-San Martín señala que este mecanismo “debe ser entendido como un convenio, que se puede celebrar, entre quien sea víctima de un delito y la persona a quien se le impute participación en dicho delito (imputado), con el objeto de que el segundo, se obligue a satisfacer la responsabilidad civil proveniente de dicho delito, vale decir, que el imputado se obligue a pagar los daños materiales y morales, y los perjuicios que su acción delictiva haya acarreado”.

      Se encuentran regulados en el art. 2.6 CPP que establece los supuestos expresos de su aplicación, tales como en los casos de delitos culposos y los tipos penales de lesiones leves, apropiación ilícita, estafa entre otros. Los tipos penales objetos de acuerdo reparatorios son los establecidos en artículos. 122, 185, 187, 189-A primer párrafo, 190, 191, 192, 193, 196, 197, 198, 205, 215 del CP.

      Es decir que para estos tipos penales es necesario propiciar la realización de acuerdos reparatorios antes de pretender la acción penal, por lo que si se instaura un proceso penal sin que se haya citado a la diligencia de acuerdo reparatorio. la defensa pueda deducir la cuestión previa prevista en el art 4.1 CPP, al haberse omitido un requisito de procedibilidad

      Si bien se establecen los tipos penales en los cuales debemos aplicar imperativamente los acuerdos reparatorios, existen supuestos en los que a pesar de concurrir dichos tipos penales, no podremos aplicar los acuerdos reparatorios, según se señala expresamente en el art 2.6 CPP: pluralidad de víctimas o concurso con otro delito. En este último supuesto existe un margen de discrecionalidad para el fiscal, toda vez que se puede aplicar acuerdos reparatorios, cuando nos encontremos en el caso de concurso con tipos penales de menor gravedad, es decir de escasa significancia o que afecte bienes jurídicos disponibles.

      “La indisponibilidad de los bienes jurídicos pareciera estar ligada a los derechos inalienables como la vida, la integridad, la libertad, etc. en concordancia con el Artículo 5 del Código Civil que nos habla de “derechos irrenunciables”. Sin embargo actualmente no se sostiene a rajatabla e inflexiblemente que los derechos inalienables sean del todo indisponibles. (Véase por ejemplo los estudios sobre el consentimiento de la víctima en derecho penal). Aunque debemos diferenciar la disponibilidad de bienes jurídicos en la comisión del delito y la disponibilidad en el momento del acuerdo. En la comisión de un delito generalmente una persona no renuncia a un derecho, aunque puede suceder como en el caso de la Eutanasia (art. 112 CP). La disponibilidad en el momento procesal del acuerdo, se refiere a que el Estado le reconoce a la víctima —que muchas veces no coincide con el sujeto pasivo del delito— la facultad de negociar la reparación”11.

      La forma y las reglas en que se llevará a cabo la diligencia para ambos casos (principio de oportunidad y acuerdo reparatorio) se encuentran previstos en el art. 2.3 CPP y se establece que el fiscal citará al imputado y agraviado, en caso de inasistencia de éste último, el Fiscal podrá determinar el monto de la reparación civil, incluso puede determinar el plazo (que no puede exceder de nueves meses) si no se llega a un acuerdo sobre este aspecto. El imputado y la víctima pueden presentar al fiscal un acuerdo privado que conste en instrumento público o documento privado legalizado notarialmente. Si la reparación civil es satisfecha, el Fiscal expedirá una disposición de abstención de la acción penal.

      Si a pesar de haberse citado a diligencia de acuerdo de reparatorio sin que haya sido exitosa, y por consiguiente se instaura un proceso penal, las partes tiene aún la oportunidad de presentar un acuerdo extrajudicial en instrumento público o en documento privado legalizado notarialmente, a fin de que el juez de la investigación preparatoria dicte el sobreseimiento según se establece en el art. 2.7. in fine CPP.

      3.1. Definición

      El proceso penal común es la forma ordinaria de procesar penalmente a una persona por la comisión de un delito a fin de determinar su responsabilidad en los hechos.

      En el modelo procesal peruano con la reforma procesal penal se ha optado por el modelo de tipo acusatorio en el Código Procesal Penal del 2004 dejando de lado el modelo del sistema mixto o inquisitivo reformado del Código de Procedimientos Penales del 1940.

      La diferencia sustancial es el reparto de roles entre fiscales (Ministerio Público) y jueces (Poder Judicial) a fin de hacer efectivo el principio acusatorio: principalmente la división de funciones de investigar y acusar, por un lado, y controlar y juzgar por otro; en suma, la facultad de requerir por parte de los fiscales y la facultad de decidir por parte de los jueces en relación a dichos requerimientos.

      Las reglas generales del proceso penal común norman los otros procesos especiales en tanto resulten aplicables.

      Durante la persecución penal se pueden imponer medidas de coerción, llamadas también medidas limitativas de derechos, contra las personas involucradas, las que son dictadas por la autoridad jurisdiccional a requerimiento del fiscal.

      Dichas medidas limitativas de derechos pueden ser con fines cautelares, ya sea de carácter personal (prisión preventiva, comparecencia con restricción, impedimento de salida del país) de carácter real (caución, embargo, entre otras). Asimismo, pueden ser con fines de búsqueda de prueba (interceptación telefónica, allanamiento, incautación intervención corporal, etc.)

      Algunas medidas limitativas se pueden imponer incluso antes de la instauración del proceso atendiendo a su naturaleza de investigaciones (el allanamiento de domicilio, entre otros) o cautelar por urgencia (por ejemplo, detención preliminar e impedimento de salida del país), sin embargo, por regla general la imposición de medidas cautelares requiere necesariamente la instauración de un proceso penal (prisión preventiva, comparecencia con restricciones, caución, embargo).

      El proceso penal común tiene tres etapas claramente diferenciadas en el código procesal peruano: investigación preparatoria, etapa intermedia y juicio oral. Sin embargo, antes de dar inicio a un proceso penal se requieren determinadas condiciones: que el hecho sea delito, que se haya identificado al autor y que existan suficientes elementos que vinculan a una persona con hecho, por lo que en muchas ocasiones se ha necesario una actuación previa, llamada diligencias preliminares (conocida como investigación preliminar, fases indagatorias, etc.).

      3.2. Diligencias preliminares

      La investigación preliminar se encuentra regulada en nuestro ordenamiento procesal penal como “diligencias preliminares”. La investigación preliminar se inicia ante una noticia de un hecho, a fin de esclarecer si estamos frente a la comisión de un delito y si existen elementos que vinculan a alguna persona con su comisión. Se disponen entonces siempre y cuando sean necesarios, ergo las diligencias preliminares no son obligatorias12.

      “Al momento inicial de las investigaciones y en cualquiera de estas dos situaciones, puede existir una o varias personas que por diversas circunstancias se encuentran vinculadas a los hechos, sin que aún se le pueda atribuir cargos. También es probable que no exista ninguna persona a quien se pueda considerar sospechosa del hecho. Es por ello que, ante la noticia de un delito, se abre un abanico de posibilidades para el investigador en torno, por ejemplo, a la estrategia, operatividad, complejidad, alcance, cuya puesta en práctica requiere de tiempo”13.

      El artículo 330.2 del CPP señala además que estas diligencias preliminares “tienen por finalidad inmediata realizar los actos urgentes o inaplazables destinados a determinar si han tenido lugar los hechos objeto


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