Los procesos en el sistema jurídico peruano. Luis Castillo-Córdova

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de la pena, 5) reparación civil, solo en caso no exista actor civil, y 6) los medios de prueba que se ofrece. Además, se debe indicar las medidas de coerción existente y, de ser el caso, solicitar su variación o dictado.

      Es importante señalar que existe un principio de congruencia entre la acusación y la formalización de investigación preparatoria. Ello con el fin de no afectar el derecho de defensa ante acusaciones sorpresivas, de este modo la acusación solo puede incluir hechos y personas incluidos en la disposición de formalización preparatoria.

      Sin embargo, cuando se señala hechos y personas, no involucra la calificación jurídica, la misma que puede ser adecuada conforme al resultado de la investigación preparatoria. Incluso la acusación puede incluir alternativa o subsidiariamente otros tipos penales según las circunstancias del hecho (art. 349.2 CPP). Existe un principio de congruencia entre la acusación y la sentencia (art. 397.2 CPP).

      La acusación se comunica a los sujetos procesales (imputados, agraviado o actor civil) para que estos puedan:

      a. Observar la acusación por defectos formales

      b. Deducir excepciones y otros medios de defensa

      c. Imposición o revocación de medidas de coerción o actuación de prueba anticipada

      d. Pedir el sobreseimiento

      e. Instar la aplicación de un criterio de oportunidad

      f. Ofrecer pruebas para el juicio

      g. Objetar la reparación civil

      h. Plantear cualquier otra cuestión que tienda a preparar mejor el juicio

      3.4.2. Audiencia de control de acusación

      La audiencia de control de acusación es convocada y dirigidas por el juez de investigación preparatoria, con el fin de que se oralicen las cuestiones planteadas y se proceda a la discusión de las mismas. El juez decidirá en audiencia. Salvo motivo, se puede prorrogar la decisión por 48 horas.

      En nuestro ordenamiento procesal, el juez realiza dos tipos de controles, uno formal (que se cumplan los requisitos formales) y otro sustancial (verifica que existan las razones suficientes para enjuiciar).

      La función de “complementar la imputación” de la etapa intermedia se cumple en nuestro ordenamiento procesal cuando se permite la devolución de la acusación (art. 352) cuando el juez considera que se requiere nuevo análisis.

      Dado las cuestiones planteadas y siendo necesario que el proceso penal continúe, se establece —por principio de progresividad— que no son recurribles:

      a. la decisión sobre las observaciones formuladas a la acusación

      b. el auto que desestime el sobreseimiento

      c. la admisión de medios probatorios

      d. la decisión sobre convenciones probatorias.

      e. la decisión sobre actuación de prueba anticipada.

      Durante esta audiencia de control de acusación, el juez resolverá las cuestiones planteadas y en caso considere que la acusación cumple los requisitos formales y sustanciales que establece la ley procesal, dictará auto de enjuiciamiento, el cual no es recurrible (art. 353), se pronunciará sobre la procedencia de medidas de coerción y remitirá la resolución correspondiente al juez del juicio oral.

      También se establece que en esta audiencia, la fiscalía y defensa pueden presentar las llamas Convenciones Probatorias (art. 350.2 CPP), lo que implica que la defensa deba conocer las pruebas presentadas por la fiscalía17. Estas pueden ser de:

      a. Sobre hechos: El imputado y la fiscalía están de acuerdo en que determinados hechos sucedieron, por lo que no es necesario probarlos en juicio. Ejemplo: “El imputado el día de los hechos salió de su trabajo a las 3:00 pm”, en caso de aprobarse, el Juez dará por acreditado este hecho y no será necesario el ofrecimiento de prueba (tarjeta de asistencia, declaraciones de compañeros de trabajo, video de seguridad, etc.) y por ende no será necesario su posterior actuación.

      b. Sobre prueba: El imputado y la fiscalía están de acuerdo que determinados hechos se deben probar con determinada prueba. Ejemplo: La presencia del imputado en la casa de la víctima un día antes de los hechos incriminados se probará en juicio con la pericia biológica sobre restos biológicos. Este acuerdo no vincula a Juez, que puede considerar insuficiente este acuerdo, por ejemplo, en el caso planteado, en tanto la pericia biológica puede acreditar que el imputado estuvo en ese lugar, pero no en la fecha señalada.

      3.4.3. Sobreseimiento

      El requerimiento de sobreseimiento es la solicitud que hace el Ministerio Público al juez luego de la etapa de investigación preparatoria, cuando considere que determinados hechos o personas no son susceptibles de enjuiciamiento.

      Una vez que se ejerce la acción penal, el Ministerio Público se encuentra vinculado a la decisión judicial, por lo que, en este caso, este requerimiento de sobreseimiento será evaluado por el Juez de la investigación preparatoria. Si es declarada fundado, el sobreseimiento judicial tiene carácter definitivo y por ende, al adquirir firmeza, tiene el carácter de cosa juzgada.

      Las causales para proceder al sobreseimiento son:

      a. Si el hecho no se realizó o no puede atribuirse al imputado.

      b. Si el hecho no es típico o concurre causal de justificación, inculpabilidad o no punibilidad.

      c. Si la acción penal se ha extinguido.

      d. No hay elementos de convicción suficiente para fundamentar el enjuiciamiento.

      Este requerimiento de sobreseimiento que realiza el Ministerio Público, es trasladado a las partes (en ese caso, los agraviados u otros coprocesados) quienes puede deducir oposición a este requerimiento (art. 347 CPP). Luego de escuchar los argumentos orales que se exponga, el juez puede declarar fundado o infundado el sobreseimiento. En ese último caso, si no está de acuerdo con lo solicitado por el fiscal y en respeto del principio acusatorio, procederá a elevar los actuados al Fiscal Superior (superior jerárquico del fiscal que realizó el requerimiento de sobreseimiento) a fin de que revalúe el pedido formulado (art. 346.1)

      3.5. Etapa de juzgamiento

      El juicio oral constituye la etapa central del proceso penal, que se realiza sobre la base de acusación fiscal y consiste en una audiencia en la cual las partes expondrán sus argumentos y presentarán las pruebas que lo sustentan18, todo ello de manera oral, pública, contradictoria y con presencia permanente de los jueces que integren el tribunal.

      Asimismo, se encuentra recogido en el Título Preliminar del Código Procesal Penal: art. 1.2. “Toda persona tiene derecho a un juicio previo, oral, público y contradictorio, desarrollado conforme a las normas de este Código”, conforme al principio constitucional de no ser penado sin proceso judicial y de no ser condenado en ausencia, previsto en el art. 139 de la Constitución.

      En nuestro ordenamiento procesal penal, el juicio puede ser desarrollado ante un juez unipersonal de juzgamiento o ante un juez colegiado de juzgamiento, atendiendo a la gravedad del delito19.

      3.5.1. Principios

      a) Juicio previo. Es la garantía que establece que ninguna persona puede ser sancionada con una pena o medida de seguridad si es que no ha existido una resolución judicial dictada luego de producido un juicio.

      b) Oralidad. Referida a que la exposición se hará oralmente, lo cual permite, articular la inmediación del juez con las partes y las pruebas actuadas,

      c) Público. Por regla general, el juicio oral es público como garantía del control de la administración de justicia

      d) Contradictorio. Referido al debate entre las partes en la actuación de la prueba que realiza la fiscalía y la defensa técnica a fin de formar convicción en el juzgador.

      Además de ello, el Título Preliminar del Código Procesal Penal, señala que en el desarrollo del proceso se observan los principios de continuidad del juzgamiento,


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