Los procesos en el sistema jurídico peruano. Luis Castillo-Córdova
Presencia física del juzgador: El juicio se realizará con la presencia ininterrumpida de los jueces, el fiscal y de las demás partes, salvo lo dispuesto en los numerales siguientes. Cuando el juzgador es colegiado y deje de concurrir alguno de sus miembros siendo de prever que su ausencia será prolongada o que le ha surgido un impedimento, será reemplazado por una sola vez por el juez llamado por Ley, sin suspenderse el juicio, a condición de que el reemplazado continúe interviniendo con los otros dos miembros. La licencia, jubilación o goce de vacaciones de los jueces no les impide participar en la deliberación y votación de la sentencia.
b) Presencia obligatoria del imputado: Ello implica que no puede iniciarse un juicio contra quien no comparece a su instalación, de conformidad con el art. 139 de la Constitución que establece el principio de no ser condenado en ausencia. Si el imputado es ausente o contumaz, el proceso penal en su contra se archiva provisionalmente, hasta que sea habido, en caso de que el juicio oral se instale por otros procesados, la ley procesal permite que el ausente o contumaz sea absuelto, pero no condenado (art. 79 CPP)
c) Principio de Continuidad del Juzgamiento: Es un mecanismo de agilización del juzgamiento, que propende a que el juicio se inicie y concluya el mismo día o en sesiones consecutivas, implica que abierta la audiencia debe continuar hasta concluir en sesiones continuas e ininterrumpidas hasta su conclusión. El Código Procesal Penal establece que, si no fuere posible realizar el debate en un solo día, éste continuará durante los días consecutivos que fueran necesarios hasta su conclusión. art. 360 CPP. La suspensión del juicio oral no podrá exceder de ocho días hábiles, si se supera este plazo, se producirá la interrupción del debate y se dejará sin efecto el juicio (conocido como “quiebra del juicio”)
Excepciones al principio de publicidad: El juez de juzgamiento tiene además facultades que limitan la publicidad del juicio en determinados casos (art. 357 del CPP):
Cuando se afecte directamente el pudor, la vida privada o la integridad física de alguno de los participantes en el juicio;
a. Cuando se afecte gravemente el orden público o la seguridad nacional;
b. Cuando se afecte los intereses de la justicia o, enunciativamente, peligre un secreto particular, comercial o industrial, cuya revelación indebida sea punible o cause perjuicio injustificado, así como cuando sucedan /manifestaciones por parte del público que turben el regular desarrollo de la audiencia;
c. Cuando esté previsto en una norma específica.
Además, el juez de juzgamiento tiene facultades disciplinarias (art. 364 del CPP) por lo que puede prohibir el acceso u ordenar la salida de determinadas personas cuando afecten el orden y el decoro del juicio; reducir el acceso de público a un número determinado de personas u ordenar su salida para la práctica de pruebas específicas, asimismo prohibir el acceso de cámaras fotográficas o de filmación, grabadoras, o cualquier medio de reproducción mecánica o electrónica de imágenes, sonidos, voces o similares, siempre que considere que su utilización puede perjudicar los intereses de la justicia y, en especial, el derecho de las partes.
3.5.2. Desarrollo
El juez de juzgamiento dictará el auto de citación a juicio y emplazará a todos los que deben concurrir al juicio. Los testigos y peritos podrán ser citados directamente para la sesión que les corresponda intervenir. El emplazamiento al acusado se hará bajo apercibimiento de declararlo reo contumaz en caso de inconcurrencia injustificada.
Luego de declararse válidamente instalada el juicio oral, el fiscal expondrá resumidamente los hechos objeto de la acusación, la calificación jurídica y las pruebas que ofreció y fueron admitidas, seguidamente el juez informará al acusado de sus derechos y le indicará que es libre de manifestarse sobre la acusación o de no declarar sobre los hechos.
El acusado puede aceptar los cargos produciéndose la conclusión anticipada del juicio. Si no existe conformidad, se inicia el debate probatorio, en el siguiente orden:
a) Examen del acusado, que, conforme a las reglas de la libertad de declarar, constituye solo una invitación a declarar, por lo que no existe ningún debe ser someterse a dicho examen;
b) Actuación de los medios de prueba admitidos; y,
c) Oralización de los medios probatorios.
3.5.3. Conclusión anticipada del Juicio
La conclusión anticipada del Juicio se encuentra prevista en el art. 372 del CPP y es otro mecanismo de simplificación que se establece y que permite concluir el proceso dentro de la etapa de juicio (en su inicio) cuando el acusado ha aceptado su responsabilidad en el hecho.
Al iniciarse el juicio oral, el juzgador preguntará al acusado si admite los hechos y la pena. Esta forma de conclusión anticipada del juicio oral es también conocida en nuestro medio como “conformidad”20, de ser así se produce la conclusión anticipada del juicio, llamada también sentencia de conformidad.
De esa manera, se declara la conclusión del juicio y previamente al momento de la imposición de la pena por parte del juzgador, se establece que el acusado puede conferenciar con el fiscal para llegar a un acuerdo sobre la pena para cuyo efecto se suspenderá por breve término.
Es posible que el acusado no acepte la pena o reparación civil, a pesar de que ha aceptado los hechos, por lo que el debate dirigido por el juez se centrará en la pena y/o reparación civil, quien determinará los medios de prueba que deberán actuarse.
No obstante, la voluntad del acusado de conformarse con la acusación, el juez no está vinculado a ello, pues puede estimar que los hechos no constituyen delito o resulta manifiesta la concurrencia de cualquier causa que exima o atenúa la responsabilidad penal, dictará sentencia en los términos en que proceda (art. 372.5 del Código Penal).
Si bien la ley procesal no establece un beneficio de reducción penal para el acusado que acepta la conclusión anticipada, jurisprudencialmente se ha reconocido un beneficio premial y el quantum del mismo ha sido establecido en el Acuerdo Plenario Nº 5-2008, que establece que la reducción de la pena no podrá ser superior a 1/7 de la pena, diferenciándose así del beneficio de la terminación anticipada que asciende a 1/6 de la pena. “En los supuestos de conformidad procesal la reducción no puede ser de un sexto. Necesariamente ha de tratarse de un porcentaje menor. Así las cosas podrá graduarse entre un séptimo o menos, según la entidad o complejidad de la causa, las circunstancias del hecho y la situación personal del imputado, y el nivel y alcance de su actitud procesal” (Fj, 23).
IV. PROCESOS PENALES ESPECIALES
4.1. Terminación Anticipada
La terminación anticipada es un mecanismo de simplificación procesal, que permite terminar un proceso penal antes que se formule acusación en contra de un procesado. Es una forma especial de culminar el proceso que evita continuar con la investigación y el posterior juicio oral cuando existan elementos de convicción de su responsabilidad. Constituye una renuncia al derecho a juicio oral.
El imputado acepta cargos y realiza un acuerdo con el Ministerio Público sobre la pena, la reparación civil y las consecuencias accesorias. Puede realizarse por una sola vez.
El procedimiento prevé beneficios al imputado y en el caso de la víctima, el Ministerio Público vela por su pronta reparación. Se encuentra regulada en los arts. 468-471 CPP.
Es una institución que tiene su origen en el plea bargaining, el sistema de negociación norteamericano que permite una amplia negociación penal entre fiscal e imputado, por el cual el imputado acepta los cargos a cambio de concesiones de la fiscalía. El plea bargaining ha sido comparado con la tortura judicial de los sistemas inquisitivos, al operar como un mecanismo de presión al inculpado para aceptar penas renunciando al juicio contradictorio21.
En nuestro sistema procesal penal, la regla es que la imposición de una condena a una persona sea el resultado de un juicio, por ello el mecanismo de terminación anticipada se encuentra limitado y controlado judicialmente por lo que solo procede:
a. Si ha existido por parte del procesado aceptación de los cargos que se le imputan.