Los procesos en el sistema jurídico peruano. Luis Castillo-Córdova
preparatoria realizada.
Existe un control sobre la discrecionalidad que se le otorga al fiscal en estos actos de negociación a fin de no privilegiar la efectividad procesal frente a los derechos y garantías de las partes, así como los fines del proceso. De esa manera el art. 468.6 del CPP, señala que si el juez de la investigación preparatoria dictará sentencia de conformidad si la calificación jurídica del hecho punible y la pena a imponer, son razonables y obran elementos de convicción suficientes. Conforme al Acuerdo Plenario N° 5-2009/CJ-116, “corresponde al Juez en ejercicio de su potestad jurisdiccional llevar a cabo los pertinentes controles acerca de la legalidad del acuerdo y de la razonabilidad de la pena” (Fj 9).
4.1.1. Procedimiento
El fiscal y el imputado podrán presentar una solicitud conjunta y un acuerdo provisional sobre la pena y la reparación civil y demás consecuencias accesorias. Se encuentran autorizados a sostener reuniones preparatorias informales.
El trámite requiere necesariamente la no oposición inicial del imputado o del fiscal según el caso. El requerimiento fiscal o la solicitud del imputado será puesta en conocimiento de todas las partes por el plazo de cinco días.
El proceso de terminación anticipada solo puede incoarse por una sola vez. La audiencia de terminación anticipada se lleva a cabo ante el juez de investigación preparatoria y es reservada. Se instalará con la asistencia obligatoria del fiscal y del imputado y su abogado defensor. Es facultativa la concurrencia de los demás sujetos procesales.
Al iniciar los cargos, el fiscal presentará los cargos y el imputado tendrá la oportunidad de aceptarlos, en todo o en parte, o rechazarlos. El juez explica al procesado los alcances y consecuencias del acuerdo, así como las limitaciones que representa la posibilidad de controvertir su responsabilidad.
Tiene que anotarse nuestro Código Procesal Penal en el art. 470 del CPP señala expresamente que de no llegarse a un acuerdo o éste no resulta aprobado, la declaración del imputado en este proceso de Terminación Anticipada se tiene por inexistente y no puede ser utilizado en su contra.
4.1.2. Los beneficios
Asimismo, una vez aprobado el acuerdo, el juez aplicará un beneficio de descuento de la sexta parte de la pena que se acumula además al descuento que recibirá por confesión sincera según establece en el art. 471 del CPP. Además un beneficio adicional en este procedimiento para el imputado, cual es el que no soportará las costas del proceso (art. 497.5 del CPP).
La audiencia es privada (art. 468.1 del CPP) precisamente porque dicho acuerdo podría no prosperar y mientras no haya condena penal contra una persona, ésta debe ser considerada inocente. Hacer pública una aceptación de cargos en dicha audiencia vulnera la presunción de inocencia del imputado.
4.1.3 Acuerdos parciales
Cuando se trata de un solo procesado que acepta cargos y existen elementos razonables que hagan cierta la imposición de una pena, el procedimiento de terminación anticipada no debiera presentar ningún problema. Otra es la situación cuando nos encontramos ante pluralidad de procesados y de hechos.
En el art. 469 NCPP se establece la posibilidad de “acuerdos parciales”. Esto debe ser entendido como la posibilidad del romper la unidad procesal, en caso de pluralidad de procesados, “salvo que ello perjudique la investigación o si la acumulación resulta indispensable”. Se presenta sólo cuando la falta de acuerdo se refiere a delitos conexos y en relación con los otros imputados.
Al respecto, consideramos que se debe concordar con la posibilidad de desacumulación de procesos prevista en el art. 51 CPP, es decir cuando la unidad del proceso no sea necesaria para acreditar los hechos.
4.2. Proceso inmediato
Es proceso inmediato es un proceso especial que responde a los fines de simplificación procesal. Se encuentra previsto en los artículos 446, 447 y 448 del CPP ante la evidencia delictiva (flagrancia, confesión y elementos de convicción suficientes) se simplifica el proceso. El proceso inmediato permite acortar la etapa de investigación preparatoria y evitar la etapa intermedia.
El proceso inmediato tal como fue regulado originariamente sufrió una modificación introducida por Decreto Legislativo Nº 1194 que estableció la obligación del Ministerio Público de incoar el proceso inmediato, bajo responsabilidad. Mediante Acuerdo Plenario Extraordinario N° 02-2016/CIJ-116, se analizó esta situación señalando que “es inadmisible obligar, sin más, al Ministerio Público a una actuación irrazonable por la incoación de un proceso reformado si no se presentan sus presupuestos materiales, que la propia Ley Procesal Penal desarrolla. También es intolerable que se prescriba la responsabilidad —obviamente funcional, nunca penal— del fiscal si no solicita la incoación del proceso inmediato, pues éste tiene desde la ley —y así debe reconocérsele—, precisamente varias opciones posibles, sujetas desde luego a una valoración de las circunstancias fácticas y jurídicas que en cada caso se presenta”.
Actualmente, con la introducción de estos criterios jurisprudenciales, este proceso especial se conoce como proceso inmediato reformado.
El requerimiento de proceso inmediato es presentado por el fiscal ante el juez de investigación preparatoria y se llevará a cabo una audiencia de incoación de proceso inmediato, donde las partes pueden presentar acuerdos de principio de oportunidad o terminación anticipada, según corresponda.
De continuarse con la pretensión penal y el juez estima procedente, el fiscal formula acusación dentro de 48 horas ante juez de Investigación Preparatoria quien lo remite al Juez competente. El juez penal de juzgamiento dicta acumulativamente auto de enjuiciamiento y auto citación a juicio en 72 horas y se inicia el juicio.
4.3. Proceso de colaboración eficaz
El proceso de colaboración eficaz es una expresión de justicia negociada en el que la fiscalía e imputado de modo consensuado pueden negociar la pena a cambio de información. Surgió como una herramienta para luchar contra el crimen organizado, sin embargo, en nuestro país se ha ampliado para otros delitos conforme lo establece el art. 474.2 del Código Procesal Penal:
a. Terrorismo, lavado de activos, delitos informáticos, contra la humanidad, trata de persona y sicariato).
b. Para todos los casos de criminalidad organizada previstos en la ley de la materia (Ley Nº 30077).
c) Concusión, peculado, corrupción de funcionarios, delitos tributarios, aduaneros contra la fe pública y contra el orden migratorio, siempre que el delito sea cometido en concierto por una pluralidad de personas.
d) Delitos trata de persona y sicariato, con la modificación introducida por el D. Leg. Nº 1301.
Con la Dación del D. Leg Nº 1301 se ha establecido con claridad el carácter autónomo del proceso de colaboración eficaz, le cual ha si vez ha sido reglamentado por D.S. Nº 007-2017-JUS. El modelo de autonomía del proceso de colaboración eficaz permite que la sentencia obtenida en el proceso de colaboración eficaz tenga un carácter englobador dirigido a la multiplicidad de causas que puedan iniciarse o que se sigan contra el colaborador, permitiendo su negociación. Dado esta autonomía, el proceso de colaboración eficaz puede excluir algunos hechos que no se acepte o que no se contradiga, según se ha establecido en el artículo 472.4 del CPP.
De esta manera se ha regulado que existe la necesidad de conocer todos los cargos imputados en contra del colaborador, según se ha señalado en el art. 472.2 del CPP pues la sentencia de colaboración eficaz será oponible en cualquier estado del proceso ante los órganos jurisdiccionales que son parte del Acuerdo del Beneficios y colaboración eficaz (art. 476-A. 6 CPP).
El proceso de colaboración puede iniciarse tanto a solicitud del colaborador como puede ser promovido por el propio, incluso el Reglamento señala que la policía nacional puede captar a la persona que considere susceptible de brindar información, debiendo comunicarlo inmediatamente