Los procesos en el sistema jurídico peruano. Luis Castillo-Córdova

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ordinario que realiza la función de depuración respecto del proceso apelado y de sus resultados.

      51 Chiovenda afirma que en la hipótesis en que haya una sola decisión irrevocable de un sólo juez, la sentencia sería a la vez definitiva y ejecutiva; por lo cual los conceptos de conocimiento definitivo y de ejecutoriedad coincidirían. Pero en un ordenamiento en el cual, con la finalidad de obtener la mejor decisión posible, se admite la posibilidad de impugnar la sentencia, y por lo tanto, la posibilidad de varias sentencias sucesivas o de jueces diversos ( juez de apelación, juez de casación, juez de reenvío), o del mismo juez que ha pronunciado la primera sentencia, (oposición en rebeldía, demanda de revocación), la coincidencia entre el conocimiento definitivo y la ejecutoriedad no se realiza sino cuando la primera sentencia de condena se convierte en definitiva, ya sea por transcurso de términos, por aceptación, por caducidad o renuncia a la apelación, por confirmación. Instituciones…Op. cit., pp. 240-241. Por su parte, Devis Echandía sostiene que “cuando se habla de cosa juzgada formal para significar que la sentencia está en firme, pero revisable en juicio posterior, pero en realidad entonces no existe cosa juzgada y se trata de la simple ejecutoria”. Cfr. Devis Echandía, H. De la cosa Juzgada en Derecho Procesal Civil. Revista de Derecho Procesal publicación para Iberoamérica y Filipinas, Nº 2/1963, p. 39.

      52 Esta situación es considerada por Chiovenda como anormal porque nos representa una acción ejecutiva que no coincide con la certidumbre jurídica, el conocimiento del juez da lugar aquí a observaciones especiales, porque la diferenciación entre ejecutoriedad y definitividad ocurre no en virtud de una especial resolución del juez, sino en virtud de la ley, la cual, queriendo en interés general del crédito, facilitar a quien se afirma acreedor el camino de la ejecución forzosa, encuentra suficiente el reconocimiento del derecho por parte del juez, para abrir sin más el camino de la ejecución. Cfr. Chiovenda, G. (1940). Instituciones de Derecho procesal civil, volumen 3. Madrid: Revista de Derecho privado, p. 241.

      53 Cfr. Ortells Ramos, M. Derecho procesal (...). Op. cit., p. 596.

      54 El problema que presenta ese texto es que no precisa el sujeto obligado a seguir la prescripción de la norma. En todo caso, esto facilita a que pueda ser comprendido dentro de esta obligación el mismo juez que emitió la resolución firme.

      55 Cosa Juzgada.

       Artículo 123. Una resolución adquiere la autoridad de cosa juzgada cuando:

       1. No proceden contra ella otros medios impugnatorios que los ya resueltos; o

       2. Las partes renuncian expresamente a interponer medios impugnatorios o dejan transcurrir los plazos sin formularlos.

       La cosa juzgada sólo alcanza a las partes y a quienes de ellas deriven sus derechos. Sin embargo, se puede extender a los terceros cuyos derechos dependen de los de las partes o a los terceros de cuyos derechos dependen los de las partes, si hubieran sido citados con la demanda.

       La resolución que adquiere la autoridad de cosa juzgada es inmutable, sin perjuicio de lo dispuesto en los Artículos 178 y 407.

      56 Como la nulidad de cosa juzgada fraudulenta y la integración de las resoluciones.

      57 La STC de 15 de setiembre de 2005, recaída en el Exp. N° 003-2005-AI Reposición, F.J. 3, 2° párrafo., señala que “se trata de una cosa juzgada formal, en tanto que al no existir órgano superior a este Tribunal, y actuar como instancia única en el control abstracto de constitucionalidad, las sentencias que expida y queden firmes son irrecurribles en orden jurídico interno, de conformidad con el artículo 205 de la Constitución Política del Perú y, en ese sentido, deben ser actuadas en sus propios términos por todos los poderes públicos y, singularmente, por los órganos de la jurisdicción ordinaria. Pero, al mismo tiempo, constituye cosa juzgada material, impidiendo que la misma controversia constitucional pueda proponerse nuevamente, poniéndose así en cuestión la función pacificadora de restablecer el orden jurídico constitucional asignada a este Tribunal, al mismo tiempo que los principios de seguridad y certeza jurídicas”. En el mismo sentido tenemos a la STC recaída en el Exp. Nº 0006-2006-CC, F.J. 40 que dice “las sentencias del Tribunal Constitucional genera consecuencias que van más allá de los efectos de la cosa juzgada formal, toda vez que su observancia es no sólo para las partes del proceso, sino también para los poderes y órganos constitucionales y para los casos futuros similares”

      58 Cfr. Rosenberg, L. Tratado de derecho (...). Op. cit., tomo II, p. 442.

      59 Entre otros Fairen Guillén, V. (1990). Doctrina general del Derecho Procesal. Barcelona: Editorial Bosch, p. 515, para quien la cosa juzgada formal y cosa juzgada material son dos figuras distintas, aunque relacionadas. Sostiene que son dos naturalezas distintas de la función jurisdiccional.

       Chiovenda, Calamandrei y Redenti coinciden en definir a la cosa juzgada como a la inmutabilidad de la declaración de certeza sobre el fondo de la litis, por voluntad de la ley; y cosa juzgada formal como la sentencia ejecutoriada, que por no resolver en el fondo no goza de esa inmutabilidad. Cfr. Calamandrei, P. (1945). Vicios de la sentencia y medios de gravamen. En Estudios sobre el proceso civil, tomo I. Traducción de S. Sentis Melendo. Buenos Aires: Editorial Bibliográfica Argentina, p.425. Chiovenda, G. (1922). Principios de Derecho procesal civil, tomo II. Traducción de J. Casais y Santaló. Madrid: Instituto editorial Reus, pp. 460-461. Redenti, E. (1952). Diritto Processuale Civile, tomo I. Milano: Dott. A. Giufre-editore, pp. 65-67.

       Carnelutti habla de eficacia interna y externa de la sentencia. La primera se refiere a la imperatividad de la decisión, a su carácter vinculativo o su obligatoriedad para las partes...La imperatividad de la decisión se llama también cosa juzgada. La segunda mira a su inmutabilidad, o sea, a la prohibición para el juez de volver a decidir el litigio ya decidido lo que implica la preclusión del derecho a impugnar la sentencia en juicio posterior... la cosa juzgada formal se manifiesta en un efecto preclusivo. Cfr. Carnelutti, F. (1944). Sistema de Derecho procesal civil, tomo I. Buenos Aires: UTEHA, pp. 321-322, 351-352.

      60 Así, por ejemplo, Cortés Domínguez propugna el empleo de preclusión (cosa juzgada formal) y cosa juzgada (cosa juzgada material). Cfr. Cortés Domínguez, V. Derecho procesal. Op. cit., p. 136. Por su lado, Ortells Ramos se inclina por firmeza de las resoluciones judiciales y cosa juzgada. Cfr. Ortells Ramos, M. Derecho procesal (...). Op. cit., p. 596.

      61 Serra Domínguez, M. (1985). La denuncia de las nulidades procesales tras la supresión legal del incidente de nulidad. Revista Jurídica de Catalunya, p. 44; Cordón Moreno, F. (1985). La congruencia en segunda instancia. Boletín del Colegio de Abogados de Aragón, p. 75; Solé Riera, J. (1998). El recurso de apelación civil. Bosch: Barcelona, p 258 y ss; Martín de la Leona Espinoza, J. M. (1996). La nulidad de actuaciones en el proceso civil (2a ed.). Madrid: Editorial Colex, p 253; Vergé Grau, J. La incidencia de la sentencia en la nulidad procesal. Revista Justicia, Nº 3/1993, p. 423; Sainz De Robles, F. La nulidad de actuaciones. Tribulaciones, muerte y resurrección de una cuestión maldita. En Tapia (1998), volumen 16, Nº 98, p. 5. No obstante, también hay autores que a la vista de los términos del art. 240.2, manifiestan sus dudas acerca de esta potestad de los tribunales competentes para conocer de los recursos, así cfr. Borrajo Iniesta, I. (1993). La nulidad de actuaciones según la LOPJ. Revista Justicia, Nº 1-2, p. 87 y ss.

      62 Cfr. Vergé Grau, J. La incidencia (...). Op. cit.,


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