Los procesos en el sistema jurídico peruano. Luis Castillo-Córdova
para poder satisfacer dicha deuda. Así el heredero no tiene que hacer frente a las deudas del causante con su propio patrimonio.
La cuestión que surge en el tema de las defensas previas es el efecto que les concede el legislador en caso se declaren fundadas, ya que según el art. 456 CPC17 el efecto es declarar la suspensión del proceso hasta que no se cumpla con realizar el supuesto ordenado por la norma material. El problema está que esto significará que se deje el proceso “suspendido” por un tiempo indeterminado, que incluso, pueden ser años, ya que por ejemplo, si nos encontramos ante el caso de un beneficio de excusión, la suspensión del proceso sería hasta que se finalice un proceso de ejecución que se tendrá que iniciar contra el deudor, lo que bien se sabe puede conllevar a una duración promedio de tres años y medio. Para evitar esa situación lo mejor sería que el efecto sea dar por concluido el proceso, sin pronunciamiento sobre el fondo, es decir declarar improcedente la demanda porque no se tiene interés para obrar, ya que no se han realizado todos los actos para poder acudir al poder judicial solicitando tutela judicial efectiva.
2.4.4. Contienda de competencia
Es uno de los mecanismos con el que cuenta el demandado para cuestionar la incompetencia del juez, y como tal se considera como un mecanismo de defensa con el que cuenta el demandado para cuestionar, en este caso, la falta de una relación jurídica procesal válida, ya que uno de los sujetos de la misma (el juez en este caso) no está bien determinado.
Consiste que el demandado, una vez notificado de la demanda en su contra, considera que el juez que conoce de la demanda es incompetente y por eso plantea una solicitud de contienda de competencia ante el juez que él considera que es el competente. Este juez, si considera atendible la solicitud del demandado, emitirá un oficio dirigido al juez de la demanda solicitándole le remita el expediente en trámite. Si el juez de la demanda (juez requerido) considera atendible el requerimiento, le remitirá el expediente al juez requirente y no surge problema alguno, Por ello, es que no se considera correcta la denominación “contienda de competencia” porque en caso que el juez requerido acepte la remisión de los actuados, no surge ninguna contienda de competencia. Esta sólo se ocasionaría en caso el juez requerido no quiera remitir los actuados al juez requirente y allí se produciría el llamado conflicto positivo de competencia.
El conflicto negativo de competencia, en cambio, no puede tener su origen en la contienda de competencia, puesto que, si el juez ante quien se planteó dicho mecanismo, considera que no es competente, entonces no remitirá ningún oficio a ningún juez. Por ello el supuesto que da origen a un conflicto negativo de competencia es la excepción de incompetencia.
2.4.5. Rebeldía
Al tomar conocimiento de una demanda interpuesta en su contra, puede que el demandado tome como decisión no defenderse. En esa situación es lógico entender que el proceso no tiene que detenerse o terminar, y que más bien continúe en su tramitación.
Pero también es fácil comprender que la falta de defensa del demandado ocasionará consecuencias en el proceso, las cuales básicamente son dos: la presunción relativa de verdad de los hechos alegados por el actor en la demanda y la presunción que se aplica a ciertas notificaciones de las resoluciones emitidas en el proceso.
La cuestión que se plantea en torno a este tema es que según el primer párrafo del art. 458 CPC18 se declara rebelde a quien, estando debidamente notificado con la demanda, no contesta la demanda dentro del plazo establecido. Y según esa norma, si el demandado se apersona al proceso planteando excepciones, pero no contesta la demanda, ello no lo liberará de la declaración de rebeldía, lo cual es un absurdo porque es claro que el demandado sí participa del proceso y que sí está ejercitando su derecho de contradicción, pero haciendo uso de las excepciones y no de la contestación de la demanda.
Otra cuestión en torno a la rebeldía es la que se presenta tras el análisis del segundo párrafo del 458 CPC: también será declarado rebelde la parte que, tras haber sido notificado de la conclusión del patrocinio de su abogado o la renuncia de su apoderado, no comparece en el plazo de 5 días establecido en el art. 79 CPC. Este segundo supuesto de rebeldía hace surgir varias cuestiones: en primer lugar, resulta que podrían ser rebeldes tanto el demandado como el ¡demandante!, ya que la norma habla de parte, y tan parte es demandante como demandado. El segundo problema es el supuesto de la conclusión del patrocinio del abogado porque la relación abogado-cliente es una relación de naturaleza privada, es un contrato civil, ¿por qué entonces el abogado va a renunciar ante el juez y no ante su cliente? La tercera cuestión es que la norma sub examine habla de una notificación, es decir, ¿el juzgado tiene que notificar a la parte de la conclusión del término de un contrato que no es la pretensión del proceso que está conociendo? Y por último el supuesto de la renuncia del apoderado también plantea problemas que son los mismos que se plantearon en la cuestión anterior.
2.5. Saneamiento procesal
Es el segundo filtro que tiene el juez para verificar la existencia de una relación jurídica procesal válida. La diferencia con el primer filtro (calificación de la demanda) es que en el saneamiento el juez no sólo tiene los elementos vertidos por el demandante, sino que ya tiene también la versión del demandante. Pero el saneamiento procesal no es el último filtro con el que cuenta el juez para declarar la existencia de una relación jurídica procesal valida ya que el art. 486 CPC19 dispone que después de saneado el proceso precluye toda petición sobre la validez de la relación procesal. La norma es clara al hablar de petición, es decir de un acto de las partes, mas no del juez; razón por la cual es perfectamente posible que el juez, pueda en un momento posterior al saneamiento procesal declarar la invalidez de la relación jurídica procesal.
2.6. Fijación de puntos controvertidos
Con respecto a este punto es importante delimitar el concepto de los puntos controvertidos, porque en la práctica judicial es muy frecuente que se confundan a los puntos controvertidos con las pretensiones, y nada más equivocado que eso. Porque mientras la pretensión es la “exigencia de subordinación del interés ajeno al propio”20, los puntos controvertidos son los hechos relacionados con la pretensión sobre los cuales las partes no están de acuerdo sobre su existencia.
Es así, que teniendo en claro que los puntos controvertidos son hechos, la importancia de la fijación de los mismos es vital, ya que una vez fijados los puntos controvertidos es sobre ellos que girará el material probatorio que admita el juez (de entre los ofrecidos) para ser actuados en la audiencia probatoria.
Con respecto a la fijación de los puntos controvertidos en un proceso civil el legislador ha previsto en el art. 468 CPC21 que primero sean las partes quienes los propongan dentro de un plazo, y vencido ese plazo, con o sin la propuesta de las partes, ya los determinaría el juez. La cuestión que aquí surge es: ¿por qué darle a las partes la posibilidad de proponer los puntos controvertidos? Se estima que esa posibilidad es porque las partes podrían coincidir en esos puntos controvertidos y así el juez no tendría mayor problema al momento de establecerlos. Pero desde aquí se considera, que incluso, aunque las partes coincidan en la determinación de los puntos controvertidos, el Juez del proceso tiene la obligación de revisar los hechos manifestados por las partes y determinar, de entre ellos, cuáles son sobre los que no hay coincidencia entre las partes sobre su existencia.
2.7. Saneamiento probatorio
Los medios probatorios al interior del proceso tienen su propio íter o camino a seguir. En los actos postulatorios de las partes en el proceso22, los medios probatorios son ofrecidos por ellas y el Juez los tiene por ofrecidos en la resolución de admisión a trámite de tales actos. Posteriormente esos actos probatorios son admitidos en la resolución de fijación de puntos controvertidos. Esos medios probatorios son actuados en la audiencia probatoria y finalmente son valorados al momento de emitir sentencia. En resumen, la actividad probatoria en el proceso tiene cuatro pasos: 1) ofrecimiento de medios probatorios, 2) admisión de medios probatorios, 3) actuación de medios probatorios y 4) Valoración de medios probatorios. Como se aprecia, la actividad probatoria está presente a lo largo de todo el proceso, desde su inicio hasta el final.
Pues bien, en el saneamiento probatorio nos encontramos